STSJ Comunidad de Madrid 930/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2004:15846
Número de Recurso3313/2004
Número de Resolución930/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. MANUEL POVES ROJASDª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0003313/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00930/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 930

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández :

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3313/04-5ª, interpuesto por TRANSMEDITERRANEA S.A. representado por el Letrado D. David González Pardo, y por D. Aurelio, D. Rosendo y D. Braulio, representados por el Letrado D. Rafael Goiria González contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 643/03, siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Aurelio, D. Rosendo y D. Braulio , contra Cía Transmediterránea S.A. en reclamación de cantidad , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2004, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes que a continuación se relacionan, vienen prestando servicios para "CIA TRANSMEDITERRÁNEA SA" con las categorías profesionales, antigüedad y salarios brutos anuales correspondientes al año 2002, siguientes:

D Aurelio. -25/06/75 - Camarero 1ª - 17.867,79 E.

D Rosendo. -26/06/75- 1º Of. Puente - 29.647,17 E.

D Braulio -15/01/88 - Marinero - 18.169,50 E.

SEGUNDO

La empresa demandada y su personal de flota se rigen actualmente por el Convenio Colectivo suscrito con fecha 31/10/02, cuya inscripción en el Registro del a DGT fue ordenada por Resolución de 24/01/03, y cuya publicación tuvo lugar en el BOE de 10/02/03.

En el art. 1 del referido Convenio se dispone lo siguiente: "...El presente Convenio será de aplicación desde el 1 de enero de 2002, y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2005..."

TERCERO

Tanto el Convenio mencionado como el Convenio anterior, cuyo ámbito de aplicación temporal se extendía desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001 sin perjuicio de su prórroga tácita, vinieron a establecer -a partir del año 2001-, que la jornada laboral durante el periodo de embarque sería de 37 horas semanales, en proyección anual de 1.687 horas y diaria de 8 horas.

Lo relativo a Vacaciones y descansos se encuentra regulado en los arts. 7 de ambos Convenios que figuran incorporados al ramo de prueba de la empresa como dos. nº 1 y nº 4 y que se tienen aquí por reproducidos íntegramente.

CUARTO

Durante el año 2002 los actores estuvieron embarcados o en situaciones asimiladas (trasbordo, a órdenes, etc.) el siguiente número de días:

D Aurelio - 221 días.

D Rosendo - 251 días.

D. Braulio - 219 días.

QUINTO

Los actores prestaron servicios efectivos para la demandada durante 8 horas diarias todos los días que estuvieron embarcados, incluidos sábados, domingos y festivos, por lo que, contando los días que estuvieron en situación asimilada, alcanzaron la cifra de horas trabajadas correspondiente a su jornada anual (1.687 horas) en los primeros 211 días de embarque (concretamente 1 hora antes de finalizar la jornada del día 211 - 211x8= 1.688-1= 1.687.

Sin embargo, continuaron embarcados o en situación asimilada el número de días que se indican seguidamente, prestando servicios efectivos el número de horas siguiente por encima de la jornada anual de 1.687 horas:

D Aurelio: 10 días x 8 horas + 1 hora del día 211 = 81 h.

D Rosendo.: 40 días x 8 horas + 1 hora del día 211 = 321 h.

D Braulio: 8 días x 8 horas + 1 hora del día 211=65 h.

SEXTO

En concepto de "Plus Complemento Actividad" se les abonaron en el año 2002 las siguientes cantidades:

D Aurelio: 1.736,07 E.

D Rosendo.: 3.053,18 E.

D Braulio: 1.390,50 E.

SEPTIMO

El valor/hora correspondiente al salario ordinario percibido por los actores durante el año 2002 fue el siguiente:

D Aurelio: 10,59 E.

D Rosendo.: 17,57 E.

D Braulio: 10,77 E.

OCTAVO

Los valores/hora extraordinaria para 2002 establecidos para las categorías de los actores en los convenios 1998-2001 y 2002-2005 son los que figuran en las respectivas tablas, siendo inferiores en todo caso al valor/hora ordinaria percibido por cada uno de ellos en dicho año.

NOVENO

La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 2005/03, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes.

DECIMO

Los actores se encuentran afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante y otorgaron autorización a dicho Sindicato para que formulara en su nombre la reclamación que ha dado lugar a los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por TRANSMEDITERRANEA S.A., D. Aurelio, D. Rosendo y D. Braulio , siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó en parte la demanda interpone la empresa condenada recurso de Suplicación, articulando a tal efecto cuatro motivos que ampara procesalmente en el apdo. c) del art. 191 de la LPL en los que acusa a la Resolución Judicial de infringir el art. 31.7 del Convenio Colectivo de empresa, los artículos 82 y ss. del ET y el art. 37 de la CE, así como los artículos 26.3 y 3.1.b) del ET y 32.9 del Convenio citado.

Denuncia también infracción de los artículos 161 y ss. de la LPL, y se refiere finalmente al art. 29.3 del ET.

Sostiene la recurrente que el Plus Complemento Actividad, al retribuir el exceso de jornada en cómputo anual, compensa la...

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