STSJ Comunidad de Madrid 872/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2004:15611
Número de Recurso3151/2004
Número de Resolución872/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. MANUEL POVES ROJASDª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0003151/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00872/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 872

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :

Ilma. Sra. Dª.Begoña Hernani Fernández :

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3151/04-5ª,interpuesto por AGENCIA EFE S.A. representado por el Letrado D. José María Cernuda Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 5 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 43/03, siendo recurridos D. Juan Ramón, D. Pedro Enrique y D. Agustín, representado por el Letrado D. José I. Alejos Sánchez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Ramón, D. Pedro Enrique y D. Agustín contra Agencia Efe S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2004, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Ramón, D. Pedro Enrique y D. Agustín vienen prestando sus servicios para AGENCIA EFE SA en las siguientes condiciones:

D. Juan Ramón

Antigüedad.- 1 abril 1.989

Categoría.- Reportero

D. Pedro Enrique

Antigüedad.- 10 abril 1.990

Categoría.- reportero

D. Agustín

Antigüedad.-1 mayo 1.989

Categoría.-reportero

SEGUNDO

Los actores venían prestando sus servicios en la Sede Central de la Agencia EFE en Madrid, hasta el 1 de enero de 1.999 y 1 de mayo de 2.000 -Sr. Agustín- fechas en la que fueron trasladados a las delegaciones de Bilbao (Televisión) -Sr. Juan Ramón- y de Barcelona (Televisión, CNN+) -Sr. Pedro Enrique y Sr. Agustín-. En la comunicación que dio origen a su traslado voluntario, además de prever el lucro de un plus por jornada partida mientras esta se realizase, fijaba una suma de 40.00´ en los siguientes términos: Igualmente percibirá la cantidad de 40.000 Ptas. Brutas mensuales como complemento específico por la vinculación a la actividad de origen de la convocatoria que ha promovido su traslado a esa delegación. En el caso del Sr. Agustín se indicaba: asimismo y mientras permanezca bajo esta adscripción, percibirá un plus personal por importe de 40.000 Ptas. Brutas mensuales no consolidable como salario.

TERCERO

Como consecuencia del convenio colectivo extraestatutario pactado por la empresa y una parte de la representación de los trabajadores el 9 de enero de 2.001 con efectos de 1 de mayo de 2.001 se encuadra a los reporteros en la división funcional de "información" grupo II, nivel 5, al que se adhirieron los actores. Los actores fueron encuadrados en la división de "audiovisuales" grupo III, nivel 7, en sus nóminas el plus personal de 40.000 pesetas mensuales, pasó a denominarse "complemento de actividad" abonándose en la cuantía de 39.449 Ptas.

CUARTO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de 7 de diciembre de 2.001, se reconoce a los Srs. Pedro Enrique y Agustín las clasificación dentro de la división funcional de información, Grupo II nivel 5 condenado a la empresa al abono de las diferencias retributivas entre el grupo III nivel 7 y el grupo II nivel 5.

QUINTO

En el caso del Sr. Juan Ramón, la empresa, tras diversos pronunciamientos en contra, en abril de 2.002 figura en su nómina el Grupo II nivel 5 y en la nómina de mayo de 2.002 le abona las diferencias salariales.

SEXTO

En la nómina de abril de 2.002, en el caso del Sr. Agustín y en la nómina de enero de 2.002 en el caso de los Srs. Pedro Enrique y Agustín la empresa suprime el "complemento de actividad".

SEPTIMO

Los actores reclaman en concepto de complemento de actividad las siguientes sumas:

D. Juan Ramón.-1.04.02 al 31.11.02.-2133,81 E

D. Pedro...

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