STSJ Comunidad de Madrid 439/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE MALPARTIDA MORANO
ECLIES:TSJM:2004:8371
Número de Recurso733/2004
Número de Resolución439/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. MANUEL POVES ROJASD. JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA

RSU 0000733/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00439/2004

Sentencia nº 439

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela :

En Madrid, a 21 de Junio de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 439

En el recurso de suplicación 733/04 interpuesto por DON Lázaro representado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 13 DE MADRID, en autos núm. 221/03 siendo recurrido DON Gabino representado por el Letrado JUAN VICENTE VILLORIA HOLGADO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Gabino Contra DON Lázaro en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha de 19 de mayo de 2003, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

El actor D. Gabino, de nacionalidad venezolana, ha prestado sus servicios por cuenta de D. Lázaro con una antigüedad del 14.6.01, categoría profesional de Peón, y con un salario anual de 12.334,51 euros con prorrata de pagas extras (incluyendo salario base, plus de actividad, plus extrasalarial, pagas extras de junio y Navidad y vacaciones).

D. Lázaro se dedica a la actividad de la construcción.

D. Lázaro abonó al actor, por el período de 12/01 a 7/02, una cantidad mensual de 600 euros.

La empresa no ha abonado a la parte actora las cantidades y por los conceptos que se detallan en el hecho 2º de la demanda, que se tienen aquí por reproducidos; ascendiendo la cantidad total a 4.175,86 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DON Lázaro, siendo impugnado de contrario, por DON Gabino. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al plantearse en este recurso la pretensión de nulidad de actuaciones -vía apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995-, ha de abordarse con carácter prioritario, partiendo de las siguientes consideraciones jurídicas: A) El Tribunal Constitucional (25 de abril y 20 de mayo de 1991, 16 y 19 de septiembre de 1992, respectivamente 91 y 109/91 y 172 y 179/92) viene declarando que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracionable, aparte de que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, es un derecho de configuración legal cuyo válido y eficaz ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador tanto para acceder a la Jurisdicción como a los sucesivos recursos e instancias, cuya tutela efectiva se satisface no sólo por la resolución de fondo sino también por la aplicación de una causa de inadmisión prevista en el ordenamiento jurídico siempre que haya sido adoptada en interpretación razonable de la norma legal que no conlleva rigor formalista incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental, en atención a lo que...

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