STSJ Comunidad de Madrid 644/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2004:15942
Número de Recurso6008/2004
Número de Resolución644/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAND. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZDª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0006008/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00644/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0006000, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 6008/2004

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: BNP PARIBAS ESPAÑA SA

Recurrido/s: Felipe, AXA VIDA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 1008/2003

M.R.

Sentencia número: 644/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 6008/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JULIA ALONSO JIMENEZ, en nombre y representación de BNP PARIBAS ESPAÑA SA, contra el auto de fecha 9 de julio de 2004, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1008/2003, seguidos a instancia de Felipe frente al recurrente y AXA VIDA SA, en reclamación por EJECUCIÓN ACTO DE CONCILIACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de abril de 2004, se dictó auto por el Juzgado de lo Social de referencia, donde se desestimaba la oposición formulada por BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A.

Segundo

En fecha 14 de mayo de 2004, la representación letrada de BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A., formula recurso de reposición contra el auto de 22 de abril de 2004, por infracción del art. 1282 del C.C.

Tercero

En fecha 9 de julio de 2004, se dictó auto, desestimando el recurso de reposición y confirmando el auto de 22 de abril de 2004.

Cuarto

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A. tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de noviembre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

Sexto

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de diciembre de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los motivos que con amparo en el art. 191.c) de la LPL formula la parte demandada, señalando con el primero la vulneración, por la resolución de instancia (el auto de 14-5-04 que confirma el de 22-4-04) del art. 1280 del Código Civil en relación con los arts. 1282 y siguientes de la misma norma y del art. 68 de la LPL, así como la no aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" (segundo motivo).

Tal y como ya tiene declarado esta Sala en su sentencia de 3-12-02, el recurso no puede prosperar, porque, respecto al primer motivo, parece obvio que los términos en los que se suscribió el acuerdo conciliatorio entre las partes ante el SMAC el 16 de diciembre de 1998, son, como señala el art 1.281 del C.C., claros, y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, y, por ello, tal como dispone dicho precepto, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, siendo lo importante en este caso que en el anexo del acta de dicha conciliación y formando parte de la misma (folio 5 vuelto de los autos) se pactó, entre otras cosas y de forma absolutamente incondicionada, que el trabajador "a partir del 28 de marzo de 2002 percibirá una renta mensual vitalicia de 182.195" pesetas. Y aunque se especificaba también que "la empresa como garantía de pago de las cantidades indicadas tiene suscrita una póliza de Seguro con UAP-Seguros num. de póliza 503.356", lo cierto es que ello, incluso en el caso de que se hubiera acreditado que dicha póliza no cubría en su totalidad la precitada suma mensual, en nada desvirtuaría el claro y contundente compromiso empresarial de abonar, aunque fuera a su exclusiva costa, la precitada renta mensual. Lo mismo cabe decir con respecto a la intención de los contratantes, porque aunque se aceptase, como sostiene la empresa, que, en lo sustancial, el...

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