STSJ Comunidad de Madrid 552/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2003:13439
Número de Recurso3896/2003
Número de Resolución552/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAND. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZDª. CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

RSU 0003896/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00549/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0010886 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3896/2003

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

Recurrente/s: Gerardo, Irene, Humberto

Recurrido/s: MONTEPIO DE PREVISION SOCIAL LORETO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 31 de MADRID DEMANDA 221/2003

M.R.

Sentencia número: 552/2003

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En MADRID a dos de Octubre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3896/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS RAMOS PARDO, en nombre y representación de Gerardo, Irene, Humberto, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 31 de MADRID en sus autos número DEMANDA 221/2003, seguidos a instancia de los recurrentes frente a MONTEPIO DE PREVISION SOCIAL LORETO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANA ESPERANZA GONZALEZ-PALACIOS FERNANDEZ, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La Junta del Montepío Loreto Mutualidad de Previsión Social reconoció a los demandantes las prestaciones de jubilación del Fondo Social de Vuelo, que se identifican en el hecho primero de la demanda, teniéndose por reproducido. Segundo: La suma de los haberes reguladores de los ocho años anteriores al hecho causante de cada uno de los demandantes obra en el hecho tercero de la demanda, teniéndose por reproducido. La pensión reconocida a los actores, es el cociente, que se obtiene, dividiendo la suma de los haberes antes dichos por 112. Tercero: Si los haberes reguladores citados se dividen por noventa y seis, como proponen los actores, las bases reguladoras ascenderían a las cantidades, recogidas en los hechos cuarto séptimo, décimo y decimotercero de la demanda, que se tienen por reproducidos. Cuarto: Las sucesivas revalorazaciones elevaron la pensión en las cuantías, por lo que la pensión, aplicando los mismos porcentajes, debería ser la recogida en los hechos quinto, octavo, úndecimo y decimocuarto, que se tienen por reproducidos. Quinto: Las diferencias entre las pensiones, reconocidas a los actores y las que les corresponderían, de aplicarse las bases reguladoras, significadas en el hecho tercero, en el período 1.11.1997 a 31.03.2003, son las siguientes:

DON Gerardo, 13.208,13 euros.

DOÑA Irene, 4.934,02.

DON Humberto, 4.490,63.

DON Ángel Jesús, 17.278,81.

Sexto

El 26.6.1997 se celebró la Junta General Extraordinaria del Montepío Loreto, aprobándose unos nuevos Estatutos, que obran en autos, teniéndose por reproducidos. Destacar, no obstante, que en la Disposición Adicional Cuarta se estableció lo siguiente: "Con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil, y en uso de la soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la Base reguladora para el calculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisior utilizado para obtener la media de los Haberes Reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en sus actuales cuantías, por la Asamblea General. Septimo: A dicha Asamblea fueron convocados los pasivos, asistiendo por sí mismos o por representación quienes quisieron acudir a la misma, participando activamente algunos de ellos en dicha Asamblea. Octavo: Obran en autos los Estatutos del Montepío Loreto, que estaban vigentes con anterioridad a la Asamblea de 26.6.1997. Debe destacarse, no obstante, que en su artículo 19, 2 se dispuso que serían socios de número tanto los socios activos, cuanto los socios pasivos, entendiéndose como tales quienes perciben una prestación con cargo al Montepío o permanecen asociados en expectativa de dicha prestación por haberse acogido a las disposiciones oficiales en materia de jubilación anticipada. El artículo 24, 5 de dichos Estatutos decía textualmente lo siguiente: "Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a los acuerdos válidos de la Asamblea General". Noveno: Obran en autos los Estatutos del Montepío Loreto, aprobados en la Asamblea de 26.6.1997, teniéndose por reproducidos. Destacar, no obstante, que en el artículo 20.4 de dichos Estatutos se dice textualmente, que los beneficiarios, entendiéndose como tales a los perceptores de prestaciones del Montepío, carecerán, a todos los efectos, de la condición de socios de número del Montepío. El artículo 14.a.2 de dichos Estatutos permitía exclusivamente a los socios de número la participación y la votación en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias. Décimo: El 20.01.2003 y el 24.02.2003 la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencias en las que desestimó la impugnación de los Estatutos Sociales, aprobados por la Asamblea de 26.06.1997.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda, interpuesta por DON Gerardo, DOÑA Irene, DON Humberto y DON Ángel Jesús, vengo a absolver al MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de agosto de 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de septiembre de 2003 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias:

A la vista de los anteriores antecedentes de...

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