STSJ Comunidad de Madrid 1084/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2004:11737
Número de Recurso2703/2004
Número de Resolución1084/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERODª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDOD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0002703/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01084/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0002689, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002703 /2004

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: ARICEMEX SA

Recurrido/s: Concepción, Rogelio, Juan Enrique, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000926 /2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2703/04

Sentencia nº 1084/04 M.M.

Ilmo.Sr.D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO Presidente

Ilma.Sra.Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilmo.Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2703/04 interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Toro Orti en rep. de ARICEMEX S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, en los Autos nº 926/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 926/03 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por ARICEMEX S.A., contra Dª Concepción, D. Rogelio, D. Juan Enrique, INSS y la TGSS, en materia de accidente de trabajo -fallecimiento, viudedad, orfandad, recargo de prestaciones-, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por ARICEMEX S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Concepción, D. Rogelio, D. Juan Enrique y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver como absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Benito, nacido el día 27-10-1945, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000, casado con Dª Concepción y padre de cuatro hijos, Carlos María, Paloma, Juan Enrique y Rogelio, venía prestando sus servicios para la empresa actora con la categoría profesional de oficial 1ª artillero y antigüedad de 16-12-1991, en la cantera que la empresa posee en Campo Real (Madrid), Carretera de Campo Real a Carabaña, Km 4,500. SEGUNDO.- Habiéndose previsto para el día 14-6-1999 efectuar una voladura controlada en la referida cantera, el DIRECCION000 de la empresa D. Cosme elaboró el necesario proyecto, procediendo a realizar las correspondientes operaciones sobre las 13:30 horas de dicho día junto con D. Benito -quien tenía caducada y en renovación su cartilla de artillero- y su ayudante D. Carlos Ramón, hallándose también presente el encargado D. Braulio. Una vez realizada la carga de los explosivos oportunos, D. Benito y su compañero hicieron la pertinente instalación, yendo el DIRECCION000 a controlar los accesos a la cantera y marchando D. Braulio hacia la oficina. Tras ello D. Benito y su ayudante se alejaron 186 metros procediendo aquel a detonar las carga explosiva, y corriendo ambos a refugiarse en una furgoneta marca Peugeot, matrícula H-....-HV, sin poder evitar que una piedra despedida por la voladura, de unos 7 kg de peso, impactase sobre el techo de la furgoneta, cediendo un larguero de ésta, que golpeó en la cabeza a D. Benito, partiendo el casco de seguridad que portaba y causándole la muerte instantáneamente. Durante los hechos el Delegado de personal, prevención y minero, D. Ángel Jesús, se hallaba almorzando. TERCERO.- Incoado el oportuno atestado por las Comandancia de la Guardia Civil de Campo Real, e instruidas las correspondientes diligencias por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey (Madrid) con fecha 19-7-2000 se dictó sentencia en juicio de faltas absolviendo D. Cosme, a D. Carlos Ramón, a D. Braulio y al representante legal de la empresas actora, cuyo fallo fue confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de fecha 11-10-2001. CUARTO.- Solicitadas pensiones de viudedad y orfandad por la viuda del finado, le fueron reconocidas por el INSS con efectos de 15- 6-1999, como derivadas de accidente de trabajo, para si y para sus hijos menores, Juan Enrique y Rogelio, con cargo a la Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, sobre una base reguladora de 376,211 pts. Además se le reconoció una indemnización a tanto alzado de 18.088,61 euros y un auxilio por defunción de 30,05 euros. QUINTO.- Solicitado por la misma viuda el recargo de prestaciones por falta de medidas se seguridad, con fecha 19-5-2003 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por dicha falta de medidas en el accidente de trabajo sufrido por D. Benito, e incrementado las prestaciones derivadas del mismo en el 30%, con cargo a la empresa actora. SEXTO.- Dicha resolución fue confirmada en reclamación previa, interpuesta por la actora. SÉPTIMO.- Con fecha 8-2-2003 el Juzgado de igual clase nº 36 de esta Provincia dictó sentencia cuyo fallo fue como sigue: "Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por Dª Concepción, D. Rogelio, D. Carlos María, D. Juan Enrique y Dª Paloma contra Aricemex SA. Grupo Valenciano de Cementos y Ace Insurances SA, debo condenar a estas demandadas a que abonen a los demandantes la cantidad total de 182.141,69 euros, en la forma que se desglosa en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, por el accidente sufrido or el esposo y padre de éstos, D. Benito, el 14 de junio de 1999. Absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones contra ellos deducidos en la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Manuel Toro Orti en rep. de ARICEMEX S.A., siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Gerardo Gutiez González en rep. de Dª Concepción, D. Rogelio y de D. Juan Enrique. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones tendente a dejar sin efecto la resolución del INSS que declaró la responsabilidad empresarial por falta de adopción de medidas de seguridad, imponiendo el recargo de prestaciones en el porcentaje del 30%, interpone recurso de suplicación la empresa Aricemex S.A., instrumentando dos motivos, ambos con idónea cobertura procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, el primero denunciando infracción del art. 24 de la CE con relación al art. 123 de la LGSS, comenzando por afirmar que el recargo de prestaciones es de índole subjetiva y no objetiva, debiéndose imputar a la empresa por vía de culpabilidad, limitándose la resolución del INSS a hacer un escueto relato de la forma en que aconteció el accidente, careciendo de la más mínima base fáctica y jurídica, defecto formal que acarrearía, según su criterio, la ineficacia de la decisión, faltando además el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo, no dándose, en definitiva, los presupuestos exigidos por el art. 123 LGSS, fundando el Juez de instancia su decisión en preceptos de carácter general, y en el segundo motivo denuncia infracción de los preceptos que cita de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, Estatuto de los Trabajadores y 137 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aduciendo que el trabajador fallecido, por su preparación y experiencia, y por ser de su exclusiva competencia, era el que debía decidir el lugar de la explosión, la distancia del aparato detonador, la preparación de los explosivos y el lugar del refugio a utilizar, siendo en definitiva el responsable de organizar y ejecutar la voladura, por lo que el accidente se debe a su propia conducta imprudente.

Los términos dialécticos del recurso permiten examinar conjuntamente las censuras jurídicas instrumentadas, debiendo la Sala examinar, en primer lugar, si la resolución del INSS imponiendo el recargo tiene la necesaria fundamentación fáctica y jurídica.

Refiere el artículo 54 apartado c) de la LRJ-PAC que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. Y el artículo 62 e) de la misma Ley precisa que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Aunque existe una escasa regulación procedimental administrativa concreta, de carácter normativo, por lo que se refiere a los actos administrativos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en lo no previsto por la normativa señalada, resulta sin duda aplicable la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicación que se desprende no sólo de lo dispuesto en sus artículos 1 y 2, sino también de lo establecido en la disposición adicional sexta de la propia Ley, la cual, con expresa referencia a los actos de Seguridad Social y Desempleo, señala que: «1. La impugnación de los actos de Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el artículo 2.º del...

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