STSJ Comunidad de Madrid 1156/2004, 28 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2004:16127
Número de Recurso4621/2004
Número de Resolución1156/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZD. MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0004621/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01156/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0004612, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004621 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Marcelino

Recurrido/s: COLOMER BEAUTY AND PROFESIONAL PRODUCTS SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001140 /2003

Sentencia número: 1156/04-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintiocho de diciembre de dos mil cuatro , habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4621 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. GONZALO MUÑOZ BEREZO, en nombre y representación de Marcelino, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1140 /2003, seguidos a instancia de Marcelino frente a COLOMER BEAUTY AND PROFESIONAL PRODUCTS SL, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - El actor, D. Marcelino, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, COLOMER BEAUTY AND PROFESIONAL PRODUCTS, S.L., desde el 25-2-1974, con la categoría profesional de Responsable de Cuentas/Clientes especialesgrupoprofesionalC, y percibiendo un salario mensual de 3.578,27 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  2. - En fecha 21-9-2003 la empresa envió al actor comunicación del tenor literal siguiente:

    Muy Sr. nuestro:

    A la vista de las alegaciones realizadas por Ud. En fecha 18deseptiembre en relación al expediente disciplinario contradictorio iniciado por la Empresa, la Dirección de la empresa considera que dichas alegaciones son del todo insuficientes, por lo que ha decidido proceder, por medio de la presente, a notificarle su despido disciplinario con efectos del día de hoy, como consecuencia de la comisión por su parte de los hechos que a continuación se detallan.

    Tal y como se le comunicó en su día, a fin de que procediera a efectuar las alegaciones que estimara oportunas, la Empresa ha constatado que Ud. ha venido colaborando habitualmente con la empresa COMERCIAL USERA, dedicada a la actividad de venta al por mayor de artículos de peluquería y que es regentada por su esposa, Dª Cristina.

    Concretamente, se ha constatado que en las siguientes fechas de este año: martes 1 de julio, miércoles 2 de julio, jueves 3 de julio, vienes 4 de julio y martes 15 de julio, ha acudido Ud. a los locales que la citada comercial posee en la CALLE000, NUM000, 28026 Madrid, abriendo el negocio en alguna ocasión y realizando tareas de atención al público, de almacenaje, de colocación de stock, de asesoramiento comercial y atención a clientes minoristas con los que la citada empresa mantiene relaciones profesionales y a los que se ofertan productos de la marca REVLON PROFESSIONAL. En la lista de precios que se entrega a clientes de la citada comercial, figura el mismo precio que el fijado en las tarifas profesionales que entregamos a nuestros clientes respecto de la serie Natural Wonder-Revlon y el secador de mano SILVER de REVLON.

    Además, COMERCIAL USERA posee expositores comerciales de nuestra firma y, como resultado de las investigaciones llevadas a cabo, en fechas 17 y 22 de julio del corriente, se pudo confirmar que Ud. realiza directamente operaciones comerciales por cuenta de la referida empresa, informando personalmente a sus potenciales clientes de que pueden obtener todos los productos de la marca REVLON y de que pueden hacer buenos precios ya que mantienen un contacto con dicha empresa.

    A pesar de las actividades que se le imputan en el anterior párrafo, particularmente del ofrecimiento para su venta y distribución de productos de REVLON, expositores y otras ventajas comerciales, se ha podido constatar que la referida COMERCIAL USERA no es cliente de Compañía ni mantiene ningún tipo de relación profesional con nosotros.

    Asimismo, se ha comprobado que el día 4 de julio del corriente año Ud. visitó en dos ocasiones la empresa Paco Berdún Peluqueros y Belleza, iniciando la primera visita a las 12,35 horas y la segunda a las 20,30 horas.

    Además, el día 4 de julio, a las 9,56 horas acudió Ud. a una empresa mayorista, concretamente, Peluquería y Estética C.N. Rubio, cliente de nuestra Compañía, entrando en la nave por el acceso de "venta exclusiva a profesionales y saliendo de la misma portando una caja de grandes dimensiones en la que figuraba el rótulo "Tessitaglio", introduciendo la misma en su vehículo. Igualmente, se ha constatado que el mismo día 4 de julio acudió Ud. a las, empresas Anoa Peluquería Unisex Asesoramiento e Imagen y a Gonzalo Estilistas Hombres, donde dejó, en ésta última, la caja que había recogido en C.N. Rubio.

    Se ha constatado que de los centros referidos anteriormente, sólo Peluquería y Estética C.N. Rubio y Paco Berdún Peluqueros y Belleza son considerados clientes activos, que Gonzalo Estilistas Hombres no lo es desde el año 1.999 y que Anoa Peluquería Unisex Asesoramiento e Imagen, salvo error en nuestros ficheros históricos, nunca ha sido cliente. También se ha podido constatar que, excepto Peluquería y Estética C.N. Rubio, al tratarse de establecimientos de peluquería o de venta directa al público, no forman parte de la red de potenciales clientes que, de acuerdo con su cargo y funciones, debe Ud. visitar.

    Tales hechos llegaron a conocimiento de la Empresa a raíz del proceso de investigación iniciado como consecuencia de las informaciones recibidas de uno de nuestros vendedores de la División Profesional Salón, en relación a las manifestaciones vertidas por uno de nuestros clientes minoristas respecto de que era Ud. quien le estaba proveyendo de nuestros productos, a pesar de que ese cliente no pertenece a su canal de ventas.

    Tras haber recibido por burofax el escrito de alegaciones en respuesta a todas las imputaciones antes referenciadas, Ud. no ha contestado a las diversas cuestiones que se le realizaban mediante el escrito de 12 de septiembre de 2003, ni ha aportado ningún dato ni explicación alguna que justifique adecuadamente la comisión de todos estos hechos, limitándose únicamente a manifestar su disconformidad con los mismos alegando que las visitas imputadas las realizó por asuntos relacionados con Grupo Colomer. No obstante, en modo alguno pueden aceptarse dichas explicaciones por cuanto las visitas realizadas por Ud., así como los trabajos llevados a cabo en COMERCIAL USERA, se han llevado a cabo en Empresas que nunca han sido clientes de nuestra Compañía o bien que no lo son en la actualidad.

    Los anteriores hechos son constitutivos de una falta muy grave de abuso de confianza y de transgresión de la buena fe contractual, además de grave transgresión de las normas de funcionamiento interno de la Compañía, por cuanto Ud. no ha puesto en conocimiento de ésta sus actividades y la existencia de un posible conflicto de intereses entre las actividades que Ud. desarrolla y los intereses de las empresas implicadas.

    Las conductas descritas son constitutivas de una falta muy grave en atención a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 58 del vigente Convenio Colectivo, con relación con lo dispuesto en la letra d) del apartado segundo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como a lo establecido en el artículo 57.10 del texto convencional, y son causa para imponerle la sanción del despido de acuerdo con lo establece la letra c) del artículo 60 del Convenio antes citado y el propio artículo 60 del Convenio antes citado y el propio artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.

    Asimismo, se le comunica que mediante la presente la Empresa pone a su disposición la correspondiente liquidación de haberes, que, en caso de no ser aceptada en el presente acto, quedará a su disposición en las dependencias de la Calle Sevillano."...

  3. - Que en el tiempo en que ha prestado servicios para la empresa demandada, el trabajador no ha sido delegado de personal ni miembro del comité de empresa, no estando afiliado a sindicato alguno.

  4. - La cónyuge del actor Dª Cristina regenta un comercio de productos de perfumería, sito en un local en el BARRIO000 de Madrid (doc. 22 actora)

  5. - Los días 1, 2, 3, 4 y 15 de julio el actor acudió a los locales del citado comercio, abriendo el negocio en alguna ocasión y...

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