STSJ Comunidad de Madrid 856/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteDª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2004:11793
Número de Recurso2636/2004
Número de Resolución856/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRONDª. MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0002636/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00856/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0002622, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002636 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: POZUELO 4 SL

Recurrido/s: Magdalena, Rogelio , Gabriela , Arturo , Elena

Roberto , COMILLAS 2 SA , Blas

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000834

/2003

Sentencia número: 856/2004 /T/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE MIRÓN

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

__________________________________________________

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.636/04 interpuesto por POZUELO 4, S.L., frente a la sentencia número 424/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de los de Madrid, el día 9 de diciembre de 2.003, en los autos número 934/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Magdalena, por despido, contra POZUELO 4, S.L., COMILLAS 2, S.A., D. Rogelio, Dª Gabriela, D. Arturo, Dª Elena, Dª Valentina, D. Roberto y D. Blas y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

Que debía estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva, alegadas por todos los codemandados personas físicas y de la entidad COMILLAS 2, S.A. y asimismo estimar la demanda interpuesta por Doña Magdalena en concepto de DESPIDO contra POZUELO 4, S.L., COMILLAS 2, S.A., D. Rogelio, Dª Gabriela, D. Arturo, Dª Elena, Dª Valentina, D. Roberto y D. Blas, calificándolo de IMPROCEDENTE y condenando a la empresa PPOZUELO 4, S.L. a que en plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la demandante en idénticas condiciones de trabajo, o le abone una indemnización de 4.873,38 euros, y en ambos supuestos al pago de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- DOÑA Magdalena, comenzó a prestar servicios para la empresa inicialmente demandada POZUELO 4, S.L., cuya actividad social es la explotación de una estación de servicio, sita en la Carretera M-503, Km. 5, Pozuelo de Alarcón, con la categoría profesional de limpiadora, realizando jornada diaria de tres horas de lunes a sábado de 14,30 h. a 17,30 h., percibiendo un salario promedio mensual de 389,93 euros, incluidas las prorratas de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 30.4.02 los antiguos socios de la entidad mercantil POZUELO 4, S.L., hoy codemandados vendieron en escrituras públicas otorgadas ante Notario de Madrid sus participaciones a la compañía COMILLAS 2, S.A.

En esa misma fecha se otorgó escritura de protocolización de acuerdos sociales de la Junta General Extraordinaria de POZUELO 4, S.L. por la que se nombró administrador único la sociedad CCOMILLAS, S.A. y asimismo al cambio de órgano de administración.

TERCERO

A la actora se le impidió el 18.1.03 que accediese a su puesto de trabajo y se le despidió verbalmente, por lo que interpuso la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar el 20.2.03, desistiéndose la misma y haciendo constar que había sido readmitida en su puesto de trabajo el 14.2.03.

CUARTO

La actora formuló escrito denuncia a la Inspección de Trabajo el 10.4.03, poniendo de manifiesto que con posterioridad a su readmisión, tan solo le habían reconocido una antigüedad de 1.5.02, cuando la misma era de 1.4.95, por lo que solicitaba se levantase acta de liquidación de cuotas por el periodo 1.4.95 a 31.1.03, al mismo tiempo pedía se le facilitase ropa de trabajo, según se establecía en el art. 8 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio.

QUINTO

Se contestó por la Inspección el 11.7.03, que la empresa había ingresado las cuotas del Régimen General correspondientes al periodo 1 de mayo de 2002 al 31 de enero de 2003, no habiendo reconocido el periodo anterior, que la actora tenía ya formulada demanda ante la Jurisdicción de lo Social para dicha cuestión y si por el contrario, también reconocía que la jornada semanal era de 18 horas, con horario de 14,30 a 17,30 h de lunes a sábados.

SEXTO

La actora recibió la primera carta de amonestación, con apercibimiento el 7.5.03, firmada por el encargado general, que fue respondida por otra de la actora del día 12, negando virtualidad de los hechos imputados (la constatación desde hacía varias semanas de que los servicios de limpieza carecían de las condiciones higiénicas necesarias y propias de un establecimiento que presta sus servicios al público y que distan mucho del grado de limpieza e higiene del resto de las estaciones de servicio).

SÉPTIMO

Una nueva sanción le fue comunicada a la actora el 26.5.03 -folio 161, por reproducida- además del anterior motivo se le imputaba entregarse a juegos y distracciones en horas de servicio y negligencia o desidia en el trabajo.

No conforme, interpuso la correspondiente demanda, una vez celebrada la preceptiva conciliación en el SMAC el 24.6.03, sin efecto ya que no compareció la empresa demandada PPOZUELO 4, S.L., que correspondió al Juzgado de los Social nº 27, que señaló para celebrar el juicio el 14.10.03, donde se logró acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: "Por la empresa se manifiesta que en relación con el comunicado escrito cursado en fecha 26 de mayo de 2.003 a la trabajadora, no se ha impuesto ningún tipo de sanción y no obrará en su expediente personal a ningún efecto, por lo que carece de acción. Por la actora se acepta dicha manifestación y se aclara que en ningún caso este acuerdo supondrá reconocimiento de los hechos por los cuales había sido sancionada."

OCTAVO

Una tercera carta de sanción, con suspensión de empleo y sueldo de tres días, le fue impuesta a la actora el 25.6.03, que tras celebrar la conciliación en el SMAC interpuso demanda que correspondió a este mismo Juzgado, que tras haber celebrado el correspondiente juicio, con posterioridad al del presente...

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