STSJ Comunidad de Madrid 668/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteDª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2004:8962
Número de Recurso1708/2004
Número de Resolución668/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRONDª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ

RSU 0001708/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00668/2004

167304

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE MIRÓN

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

__________________________________________________

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 668/04-M :

En el recurso de suplicación número 1.708/04 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, frente a la sentencia número 6/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cuatro de los de Madrid, el día 19 de enero de 2.004, en los autos número 996/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Juan, por despido, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

Que estimando la demanda formulada por D. Juan contra el Ministerio de Defensa (sic) debo declarar el despido del demandante INJUSTIFICADO y en consecuencia resuelto el contrato por causa del empleador, debiendo abonar el organismo demandado al demandante la cantidad de veintiocho días de salario por concepto de preaviso equivalentes a 622,69 dólares USA más noventa y siete días de salario por concepto de cesantía equivalentes a 2.157,28 dólares USA, más una indemnización de 2.535,36 dólares USA correspondientes al tiempo transcurrido desde el día de su demanda 25 de septiembre de 2003 hasta la fecha de esta sentencia 19 de enero de 2.004.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Juan prestaba servicios para la Embajada de España en Santo Domingo (República Dominicana) mediante contrato para personal laboral en el extranjero desde 1.1.02 con la categoría de subalterno y con anterioridad mediante contrato laboral de fecha 1.7.98, con categoría profesional de jardinero, cesando en esta relación laboral el 31.12.01 percibiendo una retribución bruta mensual de 667,17 dólares USA sin prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El demandante accedió al puesto de trabajo tras la superación de las pruebas convocadas para cubrir el puesto de subalterno de la Embajada de España en República Dominicana, convocatoria de 29.10.01 y tras la convocatoria realizada para cubrir el puesto de jardinero el 20.4.98.

TERCERO

El demandante fue despedido el 5.8.03 mediante carta del siguiente tenor literal:

Tras diferentes averiguaciones llevadas a cabo se ha podido comprobar su vinculación con el organismo de inteligencia del Estado Dominicano, concretamente con el D.N.I. Ni en el momento de su contratación por esta Embajada de España, ni durante el tiempo que ha trabajado para ella, comunicó Vd a sus superiores que pertenecía a dicha institución.

Dado que la anterior conducta conlleva la pérdida de mi confianza pués supone una falta muy grave de transgresión de buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, previstos en la cláusula novena a) del contrato de trabajo suscrito el uno de enero de 2002 entre Vd y esta representación diplomática.

Como quiera, además, que la anterior conducta es constitutiva de una falta de probidad y de honradez de su parte, tal como se prevé en el artículo 88, ordinal 3º del vigente Código de Trabajo dominicano, por medio del presente escrito le comunico formalmente que a partir de esta fecha doy por terminado el contrato de trabajo y queda Vd. despedido.

Le recuerdo devolver su carnet de identificación, los uniformes y demás enseres propiedad de la Embajada de España.

Esta comunicación se realiza en cumplimiento con las disposiciones establecidas en el artículo 91 del Código de Trabajo.

CUARTO

Con fecha 6.8.03 se comunicó el despido del demandante a la Dirección General de Trabajo - Secretaría de Estado de Trabajo.

QUINTO

Con fecha 17.11.03 han sido despedido por la Embajada de España en República Dominicana D. Eusebio, Dª Amanda y D. Luis Enrique, por iguales causas que el demandante, habiendo formulado aquello reclamación previa.

SEXTO

En la cláusula séptima del contrato firmado entre las partes el 1.1.02 se estableció:

Séptima: Al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación de la República Dominicana y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos exteriores sobre el funcionamiento interno de las representaciones Diplomáticas relacionadas con su actividad.

En la cláusula novena del citado contrato se dispone:

Novena: La relación laboral se extinguirá:

Por renuncia voluntaria del trabajador, con un preaviso mínimo de un mes.

Por cumplimiento del tiempo establecido en el contrato.

Por no superación del periodo de prueba.

Por cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años y pasar a la situación de jubilación.

Por incapacidad física reconocida y comprobada del trabajador.

Por la comisión de faltas muy graves o graves reiteradas que den lugar al despido del trabajador.

Por cesación o reducción de la actividad de la representación.

Serán consideradas faltas muy graves las siguientes:

Transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

Revelación de datos o documentos que conozca por razón de su trabajo en la representación.

Ausencia del trabajador sin justificar por más de tres días.

Indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Ofensas verbales o físicas al personal de la representación, o a los familiares que convivan con ellos.

Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal pactado.

Embriaguen habitual o toxicomanía, repercutiendo negativamente en el trabajo.

SÉPTIMO

Con fecha 15.7.03 por el Departamento Nacional de...

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