STSJ Comunidad de Madrid 1047/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2004:16025
Número de Recurso2711/2004
Número de Resolución1047/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZD. JAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0002711/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01047/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2711/04

Sentencia número: 1047/04

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2711/04, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid en sus autos número 736/03, siendo recurrido D. Hugo representado por el/la Letrado D./Dª EVA DOMINGUEZ TEJEDA seguidos a instancia de D. Hugo frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Hugo presta servicios para Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos desde el 10.4.1984, mediante contratos temporales sucesivos y sin solución de continuidad; ostentó la categoría profesional de sustituto APT, percibiendo un salario al mes de 973,46 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Desde 1984 ha venido prestando servicios sin solución de continuidad, a través de distintos contratos temporales, en los periodos que a continuación se concretan:

ARGANDA: SUSTITUTO DE ACR DE 10.04.84 A 31.1.85

MADRID: SUSTITUTO DE ACR DE 1.2.85 A 31.7.88

MADRID: SUSTITUTO DE ACR DE 10.8.88 A 9.2.90

MADRID: SUSTITUTO DE ACR DE 10.2.90 A 30.6.90

MADRID: SUSTITUTO DE ACR DE 1.7.90 A 31.12.91

UNIDAD

REPARTO: SUSTITUTO DE ACR DE 1.1.92 A 31.3.92

UNIDAD

REPARTO: SUSTITUTO DE ACR DE 1.4.92 A 30.6.92

MADRID: SUSTITUTO DE ACR DE 1.7.92 A 28.2.94

MADRID: SUSTITUTO DE OPT DE 1.3.94 A 31.5.94

MADRID: SUSTITUTO DE OPT DE 1.6.94 A 31.8.94

MADRID: SUSTITUTO DE OPT DE 1.9.94 A 31.5.95

MADRID: EN FUNCIONES DE AM-PT DE 1.6.95 CONTINUA.

(documental de la parte demandada)

TERCERO

El 4.11.99 fue publicado en el BOE el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, fecha también de su entrada en vigor (aunque sus efectos económicos se retrotraen al 1.1.98).

El art. 86 dispone que:

"Todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán el contrato de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas.

Este complemento se devengará desde el día primero del mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60% del salario base.

Las cantidades que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinado por el tiempo de prestación de servicios, se mantendrán fijas e inalterables en sus actuales cuantías y se consolidarán como complemento personal no absorbible. A efectos del cómputo de nuevos trienios devengados, se considerará como fecha inicial la del devengo del último complemento de antigüedad perfeccionado, cualquier que fuera su periodicidad.

Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos.

Dicho reconocimiento se realizará en proporción a la jornada de trabajo y categoría en la fecha en que lo hubiera cumplido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo respecto de la congelación a 31 de diciembre de 1985, y tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento".

CUARTO

El actor lleva prestando servicios para la demandada desde el 10.4.1984; le reconocen y le abonan 2 trienios.

QUINTO

Interpuso demanda, que por turno de reparto corresponde al J. Social nº 27 de Madrid, autos 290/2002, reclamando que se le reconozca su derecho a percibir el complemento de antigüedad regulado en el art. 84 del Convenio Colectivo en las mismas condiciones establecidas para el personal fijo, y el abono de 503,2 euros en concepto de atrasos del citado complemento del periodo comprendido desde marzo de 2001 a febrero de 2002.

(hecho probado tercero de la Sentencia J. Social 27 de Madrid; autos 290/02).

SEXTO

El actor solicita se declare su derecho al reconocimiento de 5 trienios, con efectos de 10.4.2001, y el derecho a percibir la remuneración correspondiente a tal antigüedad en los términos del art. 86 del Convenio, así como se condene a la empresa a abonarle las cantidades, en concepto de atrasos por antigüedad, que seguidamente se concretan:

PRECIO TRIENIO: GRUPO D

Año trienio en 2002 ...............11,65 euros

Año trienio en 2003 ...............11,89 euros

Periodo reclamado de marzo 2002 a junio 2003.

AÑO 2002

Marzo a Diciembre y 2 extras en junio y diciembre: 10+2=12

12x58,25 (11,65x5)= 699 euros

De lo que hay que deducir 252 euros percibidas en concepto de 2 trienios.

Total reclamado 2002.............447 euros

AÑO 2003

6 meses x 58,25 .................349,5 euros

De lo que hay que deducir 138,22 euros

Total reclamado 2003...........211,28 euros

Total reclamado 2002 y 2003 = 658,28 euros.

SEPTIMO

El art. 94 del convenio colectivo 2002, regula el denominado PLUS CONVENIO que en el art. 27 del Convenio de 2003 se le denomina PLUS DE PERMANENCIA Y DESEMPEÑO. Según el artículo 27:

"El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Queda excluído el personal de la categoría de Titulado Superior Médico, que percibe el Plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43º de esta Disposición.

Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente:

TRAMOANTIGÜEDAD MINIMA

  1. 3 años de antigüedad en la categoría

  2. 6 años de antigüedad en la categoría

  3. 9 años de antigüedad en la categoría

  4. 12 años de antigüedad en la categoría

  5. 15 años de antigüedad en la categoría

  6. 18 años de antigüedad en la categoría

Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

-La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.

-Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan.

El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente.

Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1º del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo periodo de antigüedad para acceder al tramo 1º de su categoría.

En ningún caso el cambio de categoría podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y tramo del complemento regulado en este artículo.

Si como consecuencia de cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita...

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