STSJ Comunidad de Madrid 748/2004, 13 de Septiembre de 2004

PonenteD. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2004:10981
Número de Recurso1782/2004
Número de Resolución748/2004
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

RSU 0001782/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1782/04

Sentencia número: 748/04

J.A.P

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1782/04 formalizado por el Sr. Letrado del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 17-12-03, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 971/03, seguidos a instancia de D/Dª. Donato, María Inmaculada, Gabino, Aurora, Iván, Diana, Mariano, Ramón, Juana, Vicente, María, Paloma, Carlos Daniel, Victoria, Juan Luis, Pedro Jesús, Augusto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA y frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores han prestado sus servicios para el INSALUD, si bien hoy los prestan para el IMSALUD merced al traspaso de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid operando con efectos de 01-01-2002, como personal facultativo, con la categoría profesional y destino actual que se indica en el hecho primero de la demanda que se da por reproducida.

SEGUNDO. - Los actores están colegiados para su ejercicio profesional de facultativos, sin compatibilizar su actividad con ninguna otra pública ni privada.

TERCERO.- Los actores están colegiados para su ejercicio profesional en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid y han abonado las correspondientes cuotas colegiales en la siguiente cuantia; salvo D. Iván y D. Vicente:

-4° Trimestre Año 1998 - 83'35 E

- Año1999-317´42E

- Año2000-313´43E

- Año2001-278'43E

- Año2002-141´36E

CUARTO. - D. Iván y D. Vicente han abonado al Colegio Oficial de Médicos las cuotas colegiales en la siguiente cuantía:

- 2°, 3° y 4° trimestre 2001- 208'89E

D.Iván

- Año 2002 - 141´36 E

- 3° y 4° trimestre 2001 - l25'34 E

D. Vicente

-Año 2002 - 14l'36

QUINTO. - Por resolución del Instituto Nacional de la Salud de 27-06-1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupan un puesto de trabajo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde están destinados, siéndoles asimismo abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegran previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico, para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya resolución tendría efectos a partir del 1 de Octubre de 1998.

SEXTO. - Los actores reclaman el abono de las cuotas correspondiente al último trimestre del año 1998 y a todos los años 1999,2000,2001 y 2002, salvo ID. Iván que reclama el tercer y cuarto trimestre del año 2001 y todo el año 2002 y ID. Vicente que reclama el tercer y cuarto trimestre del año 200ly todo el año 2002.

SEPTIMO.- El 07-01-2003 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid resolución conjunta de 27-12-2002 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud por la que se acordó dejar sin efecto en el ámbito de los servicios centrales de Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud, la resoluciones de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22-06-1998 sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de Seguridad Social y de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición normativa de igual o inferior rango que se opusiese a lo establecido en la misma resolución.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

NOVENO.- La cuestión objeto del presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por los letrados D. Francisco Jimenez Mauricio y Dª Rosa Mª Guardiola en nombre y representación de D/ña. Augusto, Pedro Jesús , Mariano , Donato , María Inmaculada, Gabino , Aurora , Iván, Diana, Ramón, Juana , Vicente , María , Paloma , Carlos Daniel , Victoria , Juan Luis en materia de reclamación de cantidad contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Instituto Madrileño de la Salud dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid DEBO CONDENAR Y CONDENO al Instituto Nacional de la Salud a abonar a cada uno de los actores con excepción de D. Iván y D. Vicente, la cantidad de 992,63 Euros en concepto de cuotas colegiales comprendidas en el periodo de 01-10-1998 y 31-21-2001, a abonar a ID. Iván en concepto de las cuotas colegiales comprendidas entre el 01-04-2001 y el 31-12-2001 la cantidad de 208´89 Euros y a abonar a D. Vicente la. cantidad de 125´34 Euros en concepto de cuotas colegiales comprendidas entre el 01-07-2001 y el 31-12-2001, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra, así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al Instituto Madrileño de la Salud a abonar en Concepto de cuotas colegia1es correspondientes al periodo comprendido entre el 01-de enero y el 31 de diciembre de 2002 la cantidad de 141´36 Euros para cada uno de los actores absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el IMSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1-4-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21-7-04 señalándose el día 8-9-04 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, en sus autos nº 971/03 ha interpuesto recurso de suplicación la letrada de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la L.P.L., alegando un motivo para recurrir en base a las infracciones de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito y se dan por reproducidos, que considera se han producido en la resolución recurrida.

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