STSJ Comunidad de Madrid 644/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2003:12626
Número de Recurso3177/2003
Número de Resolución644/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESDª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0003177/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00644/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3177/03

Sentencia número: 644/03

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 3177/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. ANTONIO MONTESINOS VILLEGAS, en nombre y representación de ACERALIA PERFILES MADRID SL, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid en sus autos número 1119/02, siendo recurrido SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS Y FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS representado por el/la Letrado D./Dª ALICIA GOMEZ BENITEZ seguidos a instancia de SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS Y FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS frente a ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID SL, en reclamación por procedimiento ordinario, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- A los trabajadores de la empresa ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID, S.L. que realizaron huelga el 20 de junio de 2002, la empresa procede a practicar descuentos por el día de huelga utilizando como factor el número de horas anuales de trabajo efectivo incluyendo como deducible la retribución de vacaciones y 14 días festivos no coincidentes con la fecha de la huelga y, además, deduce de la denominada prima de asistencia perfecta.- SEGUNDO.- En el acta de reunión del Comité de 26 de enero de 1989, se refleja la creación de la prima de asistencia perfecta (folios 45 a 47) y se hace constar.- "quedan incluidos en la prima de asistencia perfecta los permisos retribuidos y los permisos a recuperar que pasarán a formar la bolsa de trabajo de personal para realizar trabajos que vengan a no comportar horas extraordinarias".- En la reunión del pleno de Comité de 10.3.93, éste pide la relación de normativa por la que se deja de percibir la "Asistencia Perfecta" y se señala: "Se reitera la explicación dada en el momento de la puesta en marcha de este sistema y que se recoge seguidamente: Se deja de percibir la Asistencia Perfecta siempre que se falte al trabajo con excepción de: -Días de permiso retribuido. -Días de permiso no retribuido siempre y cuando queden su posterior recuperación previa comunicación, con equivalentes horas de trabajo, cuando se necesiten por encima de la jornada ordinaria. -Vacaciones reglamentarias establecidas en la empresa. -Retrasos compensados hasta el numero de ellos que supone una falta reglamentaria".- TERCERO.- En la reunión del Comité de 5.12.93, se refleja: "Se acepta el nuevo sistema de salario mensual. Se solicita a su vez la nota informativa individual con el nuevo sistema para aclaración del personal.- Se da por notificada la Dirección de la empresa de la aceptación del cambio de sistema de pago salarial que se solicitó en su día por el Comité de empresa y que llevará a que todo el personal de la empresa cobre por periodos mensuales de cuantía uniforme.- Para el próximo mes de enero, que es cuando comenzará a aplicarse el sistema, se facilitará la hoja de retribución de los trabajadores".- CUARTO.- En la huelga del año 1992, la empresa no descontó el importe de la prima perfecta en los términos realizados en la huelga de 20.6.2002.- QUINTO.- Desiste de la última petición del suplico de la demanda."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda en los términos concretados en el acto de juicio, se reconoce el derecho de los trabajadores de la empresa ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID, S.L., afectados por el conflicto a que:

1) En el descuento de su salario por participación en la huelga general se excluya la retribución correspondiente a vacaciones (no se ha descontado) ni los 14 festivos no coincidentes con la fecha de huelga.- 2) En el concepto de prima de asistencia perfecta, se deduzca exclusivamente el importe correspondiente al día de huelga, manteniendo el derecho al importe alcanzado en el momento de efectuarse la huelga con posterioridad a la misma por prima de asistencia perfecta."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACERALIA PERFILES MADRID SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de junio de 2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de julio de 2003 (reparto), señalándose el día 17 de septiembre de 2003 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de conflicto colectivo, terminó acogiendo la demanda que rige las presentes actuaciones y, en su consecuencia, declaró el derecho del personal afectado por este proceso colectivo a que: "1) En el descuento de su salario por participación en la huelga general se excluya la retribución correspondiente a vacaciones (no se ha descontado) ni los 14 festivos no coincidentes con la fecha de huelga. 2) En el concepto de prima de asistencia perfecta, se deduzca exclusivamente el importe correspondiente al día de huelga, manteniendo el derecho al importe alcanzado en el momento de efectuarse la huelga con posterioridad a la misma por prima de asistencia perfecta". Recurre en suplicación la empresa vencida en el pleito, ACERALIA PERFILES MADRID, S.L., siendo preciso realizar con carácter previo las consideraciones que siguen.

No combate la empresa el primero de los pronunciamientos de dicha resolución judicial. En cuanto al descuento de la retribución de vacaciones, porque, como en ella se señala de forma explícita, no llegó a efectuarse, por lo que, inexistente cualquier controversia en este extremo, no alcanza a entenderse su presencia en el fallo; y en relación con la deducción del salario correspondiente a los festivos anuales no coincidentes con el día de huelga, que tuvo lugar en 20 de junio de 2.002, porque la propia empresa demandada reconoció en el juicio su indebida detracción. Señalar, asimismo, que el recurso comienza por un apartado denominado "antecedentes" ajeno por completo al carácter extraordinario de la suplicación, sin que puedan tenerse en cuenta las valoraciones que en él se hacen en punto al contenido del hecho probado cuarto de la sentencia, habida cuenta que si su intención fue revisar la versión judicial de los hechos, debió acudir entonces al cauce procesal previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, lo que no hizo.

SEGUNDO

El recurso que se somete a nuestra consideración se compone de dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y destinados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero censura como infringidos los artículos 6.2 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, y 45.1 -sin mayores precisiones, si bien se está refiriendo, sin duda, a su letra l)- del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con la doctrina jurisprudencial que menciona, básicamente la recogida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.996, trayendo igualmente a colación la doctrina constitucional que luce en las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1.984 y 14 de junio de 1.993, la cual, aun careciendo de naturaleza jurisprudencial -artículo 1.6 del Código Civil-, vincula a los Jueces y Tribunales tal como previene el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, el segundo motivo denuncia la vulneración...

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