STSJ Comunidad de Madrid 645/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2003:12596
Número de Recurso1896/2003
Número de Resolución645/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDODª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0001896/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00645/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1896/03

Sentencia número: 645/03

J.A.P

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1896/03, formalizado por el Sr. Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA, contra la sentencia de fecha 27-12-02, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 1017/02, seguidos a instancia de Dª. Celestina representada por la letrada Dª. MARIA ANGELES VILLANUEVA MEDINA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA y frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por CUOTAS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La parte actora, Dña. Celestina presta sus servicios como personal estatutario por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), con la categoría profesional de ATS/DUE.2.- Su antigüedad y centro en que presta servicios es el que se expresa en la demanda, circunstancias que aquí se tienen por reproducidas.3.- Como consecuencia de esta prestación de servicios, la parte actora está dada de alta en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería en Madrid. 4.- Las cuotas colegiales han sido abonadas por la parte actora.5.- El importe de las cuotas colegiales es el siguiente: -37´14 euros/trimestre en el año 1998.- 37´86 euros/trimestre en el año 1999.-38´77 euros/trimestre en el año 2000.-40´21 euros/trimestre en el año 2001.6.- Se agotó la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Celestina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, Y CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, debo:1º.- Condenar al INSALUD a que abone a la parte actora la cantidad de 275´71 euros.2º.- Absolver al IMSALUD y a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INGESA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-4-03, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14-7-03 señalándose el día 10-9-03 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, anterior Insalud, por estimar que la obligación de abonar las cuotas de colegiación reclamadas por la parte demandante no le son ya exigibles por efecto del traspaso a la Comunidad de Madrid los servicios sanitarios que anteriormente le correspondían. Solicita, en consecuencia, una sentencia absolutoria y la condena del Instituto Madrileño de la Salud.

El recurso, que consta de dos motivos formulados al amparo en la letra c) del art. 191 de la LPL, tiene fundamentalmente por objeto que se determine el sujeto pasivo obligado a satisfacer las cuotas de colegiación reclamadas en la demanda, se revoque la sentencia, se absuelva al Insalud y se condene, en su caso, al Instituto Madrileño de la Salud a su pago.

Se alega en el recurso la infracción del RD 1479/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y en concreto de los preceptos del art. 3 y el apartado F) del anexo de la citada norma y de la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico en relación con el art. 43 de la Ley General Presupuestaria.

La parte recurrente pone especial énfasis en que la transferencia tuvo efectividad a partir del 1 de enero de 2002, y en que en esa fecha quedaron traspasados a la Comunidad de Madrid los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos articulados por el Insalud, procede resolver la cuestión previa suscitada por el Inmasalud en su escrito de impugnación, en el que argumenta que la resolución recurrida es irrecurrible por razón de la cuantía.

Es cierto que la suma reclamada no supera los 1803,04 euros, pero no lo es menos que, como el Magistrado de instancia aprecia expresamente en la sentencia, la cuestión debatida tiene un carácter de evidente generalidad, al afectar a un número considerable de empleados con obligación de colegiación al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, como sin duda es también notorio para las partes de este proceso. Consecuentemente, en aplicación del lo prevenido en el apartado 189.1.b) de la LPL, procede desestimar la objeción del Inmasalud a la admisión...

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