STSJ Comunidad de Madrid 1378/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2003:17514
Número de Recurso138/1997
Número de Resolución1378/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREAD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01378/2003

SENTENCIA Nº 1378

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Miguel López Muñiz Goñi.

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En la Villa de Madrid a veintinueve de diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 138/1997, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Roberto, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de noviembre de 1996, por la que se estimaba el recurso administrativo interpuesto contra el acuerdo del mimo órgano de fecha 5 de diciembre de 1995, por la que se rechaza el registro de la marca nº 1751609 Pepe Sánchez, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, y como partes coadyuvantes la Textil Ayelo de Malferit S.A representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y Datran N.V representada por el Procurador Sr. Ferrandis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la representación de las partes coadyuvantes contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 16 de diciembre de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de noviembre de 1996, por la que estimando el recurso ordinario interpuesto contra la previa resolución de fecha 5 de diciembre de 1995, se anula dicha resolución y se acuerda denegar el registro de la marca nº 1.751.609 constituida por el elemento denominativo "Pepe Sánchez" con gráfico solicitada para proteger en la clase 25 del Nomenclator "vestidos, calzados (excepto ortopédicos) y Sombrerería".

Dicha resolución es del tenor literal siguiente en lo que aquí interesa: "CONSIDERANDO: Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados PEPE SANCHEZ, MARCA SOLICITADA , PEPE F4, PEPE M5, PEPE BELLY, PEPE 2XL marcas oponentes, una evidente similitud denominativa rayana en la identidad, ya que todas ellas coinciden en el elemento realmente característico el vocablo "PEPA", sin que el segundo término que acompaña a la nueva solicitud el vocablo SANCHEZ, así como el gráfico que le acompaña sean capaces de desvirtuar esta semejanza, toda vez que dicho vocablo tiene un carácter secundario con respecto al término PEPE, por lo que este elemento lejos de suponer un elemento diferenciador agrava aún más el riesgo de confusión, al tener la entidad recurrente registradas infinidad de marcas compuestas; por la denominación "PEPE" que constituye el elemento sustancial y característico de las mismas y que caracteriza su razón social, y por otros elementos BETTY, 2 XL, JEANS, F 12, que como ocurre con el apellido SANCHEZ resultan aquí secundarios frente al vocablo PEPE, estas identidades se agravan en el terrero aplicativo al existir coincidencia entre los productos reivindicados y los protegidos por las marcas oponentes. Por lo que de admitir la nueva marca a registro, se produciría confusión en el mercado, y el público consumidor al enfrentarse con la marca objeto de estudio, dada la previa existencia y notoriedad de las marcas oponentes, podría pensar, que todas ellas tienen un mismo origen empresarial, situación de confusión totalmente indeseada por la Ley que daría lugar, al aprovechamiento indebido por parte del solicitante de la reputación de los signos oponentes que es precisamente lo que trata de evitar el art. 13 c. de la Ley".

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la existencia de numerosos precedentes administrativos y resoluciones judiciales declarando la concesión de marcas donde el signo distintivo consiste en el término "Pepe", al que se añade otro término o el apellido del solicitante. Considerando...

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