STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 2004

PonenteDª. CARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2004:502
Número de Recurso631/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSDª. MERCEDES MORADAS BLANCOD. JOSE LUIS AULET BARROSD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTESDª. CARMEN ALVAREZ THEURER

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO N° 631/01

SENTENCIA N°

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 631/01 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la PROCURADORA Dª Mª JESUS RUIZ ESTEBAN en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO. (FSAP. CCOO.), contra la Resolución 1/2001, de 15 de enero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que aprueban Instrucciones para el pago del complemento de productividad en el año 2.001, en los Servicios Periféricos. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución referenciada, y se retrotraiga el expediente al momento previo a su tramitación, para proceder a la oportuna negociación con la representación sindical que ha sido omitida, infringiéndose el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el articulo 37.1 de nuestra Carta Magna, el derecho a la libertad sindical a que aluden el articulo 28.1 de la Constitución, así como lo preceptuado en los artículos 30 a 38 de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de julio, en relación con los artículos 6.3.c) y 7 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificaron mediante escrito, obrantes en autos, en el que hicieron alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron de aplicación y terminaron suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare contraria a derecho la Resolución impugnada, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y retrotraer el expediente al momento previo a su tramitación para proceder a la oportuna negociación, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día diecinueve del mes y año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución 1/2001, de 15 de enero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que aprueban Instrucciones para el pago del complemento de productividad en el año 2.001, en los Servicios Periféricos. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución referenciada, y se retrotraiga el expediente al momento previo a su tramitación, para proceder a la oportuna negociación con la representación sindical que ha sido omitida, infringiéndose el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 37.1 de nuestra Carta Magna, el derecho a la libertad sindical a que aluden el articulo 28.1 de la Constitución, así como lo preceptuado en los artículos 30 a 38 de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio, en relación con los artículos 6.3.c) y 7 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical.

Por parte de la Administración demandada se propuso la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones que obran en el escrito de contestación formulado.

SEGUNDO

Se plantea el debate en torno a la alegada ausencia de negociación con la Organización Sindical recurrente para el dictado de la resolución combatida, cuestión que no hace sino poner sobre el tapete un viejo tema cual es si los Sindicatos de funcionarios tienen, como contenido esencial de su libertad sindical, el derecho de negociación colectiva. Respecto a esta cuestión no son escasos, en verdad, los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, quizás por ello merecería la pena detenerse, siquiera sea brevemente, en destacar algunos.

El Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de examinar la distinta posición de los trabajadores y de los funcionarios en el marco de la Constitución, y en orden a la aplicación a unos y otros del articulo 37.1 de la misma, en sus Sentencias 98/85 y 57/82, manifestando, al respecto, que "... la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de sus modalidades -de carrera o de empleo- o asimilados por tener una relación funcionarial sometida a esta última rama del...

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