STSJ Comunidad de Madrid 1563/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2004:14325
Número de Recurso1370/2002
Número de Resolución1563/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JESUS CUDERO BLASDª. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCODª. CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINADª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANODª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASD. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01563/2004

Recurso número 1370/2.002

Ponente: Sra. María Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta.

S E N T E N C I A núm. 1563

Ilmos Sres.

Presidente: Don Jesús Cudero de Blas.

Magistrados: Doña María Teresa Delgado Velasco.

Doña Cristina Cadenas Cortina.

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano.

Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

Don Francisco de la Peña Elías.

En la villa de Madrid a 22 de noviembre del año 2004.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso-administrativo número 1370/02 interpuesto por doña Andrea contra la resolución de fecha 4 de diciembre de 2.001 del Director General de la Guardia Civil confirmada en alzada por la de 16 de mayo de 2002 del Ministerio del Interior, Subdirección General de Recursos, que acuerdan denegar a la actora el reingreso en el cuerpo de Matronas de la Guardia Civil al que pertenecía y en el causó baja por matrimonio; habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es ponente Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito , en el que suplica se dicte sentencia por la que , estimando el recurso , se revoque la resolución recurrida y se declare el derecho al reingreso de DOÑA Andrea en el Cuerpo de Matronas de la Guardia Civil al que pertenecía y en el causó baja por matrimonio, todo ello junto con los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba , y practicada la que se consideró necesaria, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 19 de noviembre de 2004.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado todos los términos y prescripciones legales.

Ha sido Magistrada Ponente doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo la actora doña Andrea impugna la resolución de fecha 4 de diciembre d 2002 del Director General de la Guardia Civil confirmada en alzada por la de 16 de mayo de 2.002 del Ministerio del Interior, Subdirección General de Recursos, que acuerdan denegar a la actora el reingreso en el cuerpo de Matronas de la Guardia Civil a la que pertenecía, y en el que causó baja a consecuencia de su matrimonio en diciembre de 1976.

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

---La actora doña Andrea ingresó en el cuerpo de Matronas de la Guardia Civil en abril de 1973.

--- En diciembre de 1976 contrajo matrimonio, por lo que en 11 de enero de 1977 a tenor del Decreto de 14 de julio de 1950 entonces aplicable por el que se aprobaba el Reglamento sobre el Reclutamiento, Disciplina y Servicio de las Matronas en el Cuerpo, le dieren de baja por haber contraído matrimonio en aplicación de su artículo 7, que establecía que las matronas serían propuestas para la licencia cuando contrajeran matrimonio.

--- Con fecha 14 de junio de 2001, y una vez viuda, la actora solicita su reingreso al amparo del Real Decreto 2669/1998, que regula el procedimiento de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado. E invoca además la inconstitucionalidad de su situación y de sus efectos.

--- Pero con fecha 4 de diciembre de 2001 se desestimó la petición formulada por entender que su caso no estaba amparado en este Real Decreto 2669/1998, y que la diferencia de régimen jurídico es una consecuencia de la sucesión de normas en el tiempo, por lo que los actos anteriores a la Constitución no pueden ser calificados de anticonstitucionales.

--- Interpuesto recurso de alzada el 4 de enero de 2002, es desestimado por resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior, de fecha 16 de mayo de 2002, diciendo que se ha aplicado la normativa vigente, que el acto de baja no es contrario a los principios constitucionales y que no encaja en los supuestos de rehabilitación de este Real Decreto 2669/1998.

SEGUNDO

Pues bien, centrándonos en el único tema a tratar en este recurso, cual es la legalidad o no, de acuerdo con la CE, de la permanencia en la baja en el Cuerpo de Matronas, de que fue objeto la actora por el solo hecho de contraer matrimonio, hemos de centrar nuestra atención en la normativa invocada por la Administración cual es el artículo 7 del aquel Reglamento para el Reclutamiento, Disciplina y Servicio de las Matronas en el Cuerpo. Como dijimos este dispone de una manera claramente inconstitucional: las matronas serían propuestas para la licencia cuando contrajeran matrimonio.

Este precepto ha de entenderse derogado implícitamente por la Constitución, y antes por la Ley 56/61, de 22 de julio, reguladora de los derechos políticos profesionales y del trabajo de la mujer, por lo que ya no se producirá bajo su vida ninguna cesantía o licencia por matrimonio, pero no existe ninguna norma que regule el reingreso de las mujeres matronas que ya se encontraban a la entrada en vigor de esta ley en dicha situación. Y ello pese a que se así lo prevé la disposición final de la Ley que facultaba al Gobierno para su adaptación a situaciones existentes, habiéndose hecho así en otros Cuerpos.

A este respecto, es evidente también que no se le puede aplicar a la petición de la actora - como ella pretende- el apoyo del Real Decreto 2669/1998 que regula el procedimiento de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado , pues es evidente que este supuesto concreto no encaja en los números del artículo 2 a los que podría aplicarse la rehabilitación solicitada, como son que se hubiera perdido la condición de funcionario por cambio de nacionalidad, jubilación por incapacidad permanente y condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial (artículo 2 de aquel Real Decreto).

Partiendo de la base de que lo que se denuncia es una supuesta discriminación actual derivada de una discriminación inicial efectiva sin corregir, conviene además hacer otra...

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