STSJ Comunidad de Madrid 1177/2003, 24 de Septiembre de 2003

PonenteDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2003:12934
Número de Recurso240/2000
Número de Resolución1177/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01177/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1177

RECURSO NÚM.: 240-2000

PROCURADORA DÑA. ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 24 de septiembre de 2003

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 240-2000 , interpuesto por D. Juan Pedro , representado por la procuradora DÑA. ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17.11.1999 reclamación núm. 28/14711/97 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23.9.2003 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA.María Antonia de la Peña Elías ,quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente D. Juan Pedro impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 17 de noviembre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/14711/97 que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT de Madrid en concepto de IRPF del ejercicio de 1995 por importe de 91.117 Ptas.

En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la reclamación por entender que frente a la declaración del sujeto pasivo reclamante procedía el incremento de los rendimientos de trabajo en la cantidad a la que ascendían los denominados salarios de tramitación percibidos del Colegio Universitario Cardenal Cisneros como consecuencia de la declaración de despido improcedente y de readmisión a la empresa mediante sentencia firme, ya que tienen una naturaleza salarial que se reconoce en el art 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y no indemnizatoria sustituyendo a los salarios que se abonarían en situación de actividad laboral plena por el medio que media entre la fecha del despido y la de la sentencia que lo declara improcedente que encaja en el concepto de rentas sujetas del art 24.1 de la Ley 18/1991 y no la exención del art 9.1.d) de la misma ley según interpreta la jurisprudencia en las sentencias que cita.

SEGUNDO El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la liquidación que la originó, ordenando la devolución de 452.533 Ptas. más los intereses legales que procedan.

Dicha parte considera que los salarios de tramitación que le fueron abonados en el ejercicio de 1995 tenían a los efectos fiscales carácter indemnizatorio para compensar la falta de retribuciones durante la tramitación del proceso que no se abonan por una prestación de servicios de aquí que tengan que estar exentos, de acuerdo con el art 9.1.d) de la Ley 18/1991 y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social más reciente que cita.

En segundo lugar considera que se ha...

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