STSJ Comunidad de Madrid 704/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:5674
Número de Recurso257/2003
Número de Resolución704/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTED. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALD. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00704/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 257/2003

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Pedro Miguel

Procurador: Dª. Yolanda Luna Sierra,

Demandado: Oficina Española de Patentes y Marcas

Demandado: Don Donato

Procurador: Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandri

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 704

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 16 de mayo del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba

referido, interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, actuando en representación de Don Pedro Miguel contra tres Resoluciones de fecha 5 de diciembre de 2002 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimaron los recursos interpuestos contra otras tres Resoluciones de la misma Oficina de fecha 5 de marzo de 2002, y en consecuencia, concedieron la inscripción de las marcas mixtas nº 2.401.895, nº 2.401.896 y nº 2.401.897 para distinguir productos y servicios de las clases 31,39 y 35 del Nomenclator Internacional.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de mayo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, actuando en representación de Don Pedro Miguel interpone recurso contencioso-administrativo contra tres Resoluciones de fecha 5 de diciembre de 2002 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimaron los recursos interpuestos contra otras tres Resoluciones de la misma Oficina de fecha 5 de marzo de 2002, y en consecuencia, concedieron la inscripción de las marcas mixtas nº 2.401.895, nº 2.401.896 y nº 2.401.897 para distinguir productos y servicios de las clases 31, 39 y 35 del Nomenclator Internacional.

El recurrente fundamenta el recurso entendiendo que las marcas concedidas son incompatibles con la marca mixta nº 2.087.534 de su titularidad ya concedida para productos y servicios de las mismas clases del Nomenclator Internacional.

SEGUNDO

El art. 12.1º de la Ley 32/1988 de marcas de 10 de noviembre, (en el mismo sentido antiguo art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial) prohibe el registro como marcas, de los signos ó medios que por su identidad ó semejanza fonética ó gráfica ó conceptual con otra marca, nombre comercial ó rótulo de establecimiento anteriormente solicitado ó ya registrado para designar productos ó actividades similares que puedan inducir a confusión en el mercado ó generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

De tal precepto se desprende que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben de tenerse en cuenta dos factores: 1) La posible identidad ó semejanza fonética, gráfica ó conceptual entre la marca solicitada y los signos prioritarios contrapuestos; y 2º) La eventual coincidencia ó similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos, servicios ó actividades que distinguen los signos enfrentados son de idéntica ó análoga naturaleza, ó coinciden en su comercialización ó de aplicación ó sirven a finalidades complementarias relacionadas.

Tal como proclama una consolidada jurisprudencia (entre otras ST.TS. 11.9.87, 12.4.88, 11 y 18 de julio de 1989 y 1.10.93) la comparación de la semejanza de las marcas enfrentadas, al efecto de la prohibición establecida en los arts. 14.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y art. 12.1 de la Ley de Marcas, ha de realizarse tras una...

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