STSJ Comunidad de Madrid 9/2004, 13 de Enero de 2004

PonenteD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:163
Número de Recurso2073/1997
Número de Resolución9/2004
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00009/2004

Recurso 2073/97

SENTENCIA NUMERO 9

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

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En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten-cioso-administrativo número 2073/97, interpuesto por la mercantil SWIFTCALL (CYPRUS) LIMITWED, representada por el Letrado Sr. Hernández Rodríguez, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de junio de 1996 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 10 de febrero de 1997. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado. Y, actuando como codemandada, la mercantil SOCIETE FOR WORLWIDE INTERBANK FINANCIAL TELECOMMUNICATION SC, representada por el Procurador Sr. Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. En el mismo sentido se expresó la codemandada que, además, alegó la excepción de cosa juzgada al existir sentencia anterior que revocaba la concesión de la marca en cuestión.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos. Y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 13 de enero de 2004, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil SWIFTCALL (CYPRUS) LIMITWED, impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de junio de 1996, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 10 de febrero de 1997, por la que se deniega el registro de la marca denominativa núm. 1.968.927 SWIFTCALL, para la clase 38 del Nomenclator.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 2 de junio de 1995 la mercantil recurrente presentó la solicitud de registro de la marca denominativa núm. 1.968.927 SWIFTCALL, para la clase 38 para " servicios de telecomunicaciones y de televisión interactiva".

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil SOCIETE FOR WORLWIDE INTERBANK FINANCIAL TELECOMMUNICATION SC titular de la marca S.W.I.F.T. nº 540.710, para las clases 9, 16, 38, 41 y 42.

  3. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 8 de febrero de 1.996.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución en fecha 3 de junio de 1996 mediante la que deniega el registro de la marca solicitada.

  5. la mercantil recurrente, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en reposición, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 10 de febrero de 1997 por el que se desestima el mismo.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas no lo son para productos semejantes, negando, además, cualquier igualdad fonética o gráfica por lo que entiende que no existe evidente riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores.

Partiendo de la base de la imposibilidad de aplicar la excepción de cosa juzgada propugnada por la codemandada habida cuenta que la ahora recurrente no fue parte en el pleito al que se refiere, por lo que no se daría la triple identidad exigida, debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos...

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