STSJ Comunidad de Madrid 346/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteDª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2003:6178
Número de Recurso193/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución346/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDODª. MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

/T/

129703

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil tres, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Citadas.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA n° 346/03

En el recurso de suplicación número 193/03, interpuesto por DON Clemente, frente a la sentencia número 244/02, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 24 de septiembre de 2.002, en los autos número 517/02, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Clemente, por despido, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Clemente contra la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid debo declarar y declaro la procedencia del despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Clemente vino prestando servicios para la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid desde el 3 en 1977 con categoría de nivel 7 PDP (4° A) y con una retribución mensual prorrateada de 3.596,86 euros.

SEGUNDO.- El actor ha realizado la operativa que se dice en la carta de despido en los puntos 1.1 a 1.12 y 2 sin recabar autorización previa de los titulares o autorizados y sin poner en conocimiento posterior de éstos la actuación realizada.

TERCERO.- El 8 de mayo de 2.002 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta que aparece como documento n° 1 de éste, por reproducida..

CUARTO.- Se ha celebrado el acta de conciliación ante el SMAC sin acuerdo.

Quinto.- Es admitido como práctica en la empresa que en alguna ocasión se autorice telefónicamente por titular o autorizado alguna operación en sus cuentas o instrumentos financieros exigiendo la inmediata formalización por escrito de dichas operaciones a lo largo de un día o del siguiente. La empresa presta también servicio por banca telefónica y a través de Internet.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA ESPERANZA CRUZ MUÑOZ en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero, con el fin de que en el mismo se haga constar como fecha de antigüedad la de 3 de enero de 1.977, a lo que ha lugar, incurriendo el mismo en una mera omisión que pudo ser subsanada en aclaración de sentencia.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal se interesa la modificación del hecho probado segundo, con el fin de que su tenor pase a ser el siguiente:

"El actor ha realizado la operativa que se dice en la carta de despido en los puntos 1.1 a 1.12 sin que quede acreditado que lo haya efectuado "indebida e irregularmente", como consta en todos y cada uno de los puntos referidos en dicha carta."

Para ello se basa en los documentos obrantes a los folios 79 a 84 de los autos, aduciendo que en cuanto al punto 2 de la carta de despido, no cabe la modificación introducida en el acto de la vista, esgrimiendo un supuesto error de transcripción, y además siguió instrucciones del titular, suegra de su hermano, con la que convive y cuya amistad data de más de veinticinco años según consta.

Pues bien, los documentos a los que se refiere el recurrente son escritos dirigidos a la empresa demandada, redactados y firmados por cada uno de los clientes a los que se refiere la carta de despido, a la sazón su hermano, su cuñada, sus padres, la suegra de su hermano y algunos amigos íntimos del actor, incluso desde su infancia, que ratifican que por tal íntima relación tenía autorizado al demandante de forma plena para operar y gestionar sus cuentas, dándole órdenes al respecto por teléfono, viviendo todos ellos lejos de la oficina de la que aquél era director y sirviéndose de esta operativa para su comodidad, documentos todos ellos que fueron reconocidos expresamente por la empresa en el acto del juicio y corroborados por los firmantes en el mismo acto a presencia judicial, por lo que tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose de modificar el original al constar la autorización con la que la operativa a que alude la carta de despido se ha llevado a cabo por parte de los titulares de las cuentas implicadas, existiendo igual autorización por parte de la suegra de su hermano a la que se refiere el apartado 2 de la carta de despido, al que alude la modificación efectuada en el acto del juicio respecto de que la firma imitada fue la del hermano del actor y no la de la citada suegra de éste, si bien ello es irrelevante, por lo que el hecho ha de quedar como sigue:

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