STSJ Comunidad de Madrid 713/2002, 29 de Octubre de 2002

PonenteDª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2002:14628
Número de Recurso3394/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución713/2002
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDODª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Recurso n° 3394/02 M

ILMA. Sra. Dª Virginia García Alarcón

Presidente

ILMA. Sra. Dª Josefina Triguero Agudo

ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA n° 713/2002

En el recurso de suplicación n° 3394/02, sección segunda, interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Vicente Javier García Linares en nombre y representación de D. Emilio, y por el Letrado D. José María Cernuda Fernández en nombre y representación de Agencia EFE SA, contra la sentencia n° 431/01 de fecha 30 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social n° 24, en autos 709/01, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D/Dña. Emilio, siendo demandados Agencia EFE SA. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión formulada con carácter principal y estimando la formulada subsidiariamente se declara el despido efectuado el 24 de agosto de 2001 como improcedente, condenando a la entidad demandada a optar en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de notificación de la sentencia entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 18.456.522 pesetas y en cualquier caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, si bien el actor debe reembolsar la cantidad de 12.216.000 pesetas que percibió en concepto de indemnización por su baja con efectos de 9 de julio de 2000 considerada ineficaz.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

PRIMERO

El actor, nacido el día 06/04/1949 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM000 venía prestando sus servicios para la entidad demandada desde el día 01/02/1973, con la categoría profesional de Redactor.

SEGUNDO

Con fecha, 29/04/1998 el EVI núm. 1 de Madrid, emitió dictamen propuesta que fue aceptado por el Director Provincial del INSS en el sentido de declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad común. Tal calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir de 01/11/1999.

TERCERO

Efectuada revisión de oficio, el INSS resolvió dar de baja al actor como pensionista, dejando sin efecto la prestación económica que había venido percibiendo siendo la última mensualidad a cobrar la correspondiente a enero de 2000.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa por el actor, con fecha 15/03/2000 el mismo EVI emitió nuevo dictamen propuesta también aceptado por el Director Provincial del INSS en el sentido de declarar al interesado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de redactor por la contingencia de enfermedad común.

QUINTO

Interpuesta demanda por el actor el día 12/04/2000 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de igual clase núm. 10 de esta Provincia, con fecha 28/06/2000 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Emilio, frente a INSS, declaro que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente absoluta, y por tanto, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone al demandante una pensión mensual equivalente al 100% del salario, base reguladora de 315.662 pesetas/mensuales con más las revalorizaciones legales correspondientes y efectos desde el 1 de febrero de 2000.

SEXTO

Con fecha 09/07/2000 la entidad demandada dio de baja como redactor al demandante como redactor por invalidez, habiendo suscrito aquel el siguiente recibo de finiquito:

HE RECIBIDO de la AGENCIA EFE S.A. la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN Pesetas, al causar baja por INVALIDEZ con efecto 09/07/2000.

Ambas partes consideran liquidada y saldada la relación laboral que les tía unido hasta la fecha, sin que existan facultades para formular ninguna reclamación futura, tanto en relación con la extinción del vínculo contractual como respecto a reclamaciones de cantidad por conceptos salariales o extras salariales.

Igualmente reconocen que la Entidad durante el tiempo que prestó los servicios el Sr/a. Emilio, ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por I legislación laboral aplicable en cada momento.

Ena:

Recibí:

Firmado: 3 Emilio

Sección:N-31 10 REDACCION GRAFICA

C.Coste:AH0201 HILO GRAFICO

RETRIBUCIONESDEDUCCIONES

Nómina/Liquidación:15.278.5653.115.704

NETO A PERCIBIR 12.162.861

En dicho importe se incluyó entre otros conceptos la nómina completa correspondiente al mes de julio de 2000 así como la suma de 12.216.000.- pesetas en concepto de indemnización por invalidez permanente.

SEPTIMO

Con fecha 10/08/2000 el INSS dirigió notificación al actor comunicándole que con efectos de 10/07/2000 y en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, procedía a abonarle la correspondiente prestación por incapacidad permanente absoluta sobre una base reguladora de 315.662.- pesetas mensuales.

OCTAVO

Habiendo interpuesto el INSS recurso de suplicación contra la referida sentencia, con fecha 16/06/2001 el TSJ de Madrid dictó fallo estimatorio del mismo, revocando aquella.

NOVENO

Con fecha 24/08/2001 el actor notificó mediante burofax a la entidad demandada la referida sentencia.

DECIMO

Presentada por el actor el día 11/09/2001 demanda de conciliación ante el SMAC por despido, con fecha 24/09/2001 tuvo lugar el oportuno acto que resultó sin avenencia.

UNDECIMO

El último salario percibido por el actor en la entidad demandada ascendió a 376.664 pesetas mensuales sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

DUODECIMO

El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Vicente Javier García Linares en nombre y representación de D. Emilio, y por el Letrado D. José María Cernuda Fernández en nombre y representación de la Agencia EFE SA, siendo ambos impugnados de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han recurrido en suplicación ambas partes contendientes. El trabajador, que obtuvo sentencia favorable en la instancia, articula un primer motivo que ampara en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando que se reproduzca en un nuevo hecho probado que conforme al art. 45 del Convenio Colectivo de la Agencia EFE tiene derecho a percibir dos pagas extraordinarias en julio y diciembre, y conforme al art. 46 del mismo Convenio, una tercera paga, de beneficios, a abonar en los dos primeros meses del año siguiente al que corresponda siendo del 8 por 100 del salario real percibido durante al año anterior, es decir, de las doce pagas normales y dos extraordinarias, excluyendo las comisiones por ventas.

El Convenio Colectivo de la Agencia EFE SA fue publicado en el BOE n° 48 de 25 de febrero de 1997, siendo su texto de obligado conocimiento para los órganos judiciales, obrando el mismo en el ramo de prueba de la empresa, por lo que resulta innecesaria su inclusión por evidentes razones de economía procesal.

Por el mismo cauce se solicita igualmente la introducción de un nuevo hecho que especifique el importe de la base de cotización a la Seguridad Social con el apoyo que, a su entender, proporcionan una serie de nóminas, pretensión a la que tampoco cabe acceder, pues sea cual sea la base de cotización correspondiente al trabajador, la misma no representa necesariamente el módulo regulador de las consecuencias económicas del despido.

La misma suerte debemos predicar del motivo tercero de su recurso, pues la condición de presidente de honor de la sección sindical de CCOO en la empresa se remonta al año 1998 (de dicha fecha es el documento que obra al folio 81 de autos), no pudiendo establecerse que lo sea en la actualidad, como se afirma en el texto cuya introducción se solicita.

El sexto de los motivos se ampara en el mismo apartado b) del art. 191, destinándose a la revisión de los hechos; sin embargo no se cita el hecho o hechos cuya revisión se pretende, ni el sentido de la revisión. Tan sólo se pretende aumentar el importe de la indemnización calculada en la fundamentación y fijada en el Fallo de la sentencia sobre la base de cotización cuya introducción se pretende en el segundo motivo de recurso. Se observa, pues, la incorrecta...

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