STSJ Comunidad de Madrid 312/2003, 5 de Mayo de 2003
Ponente | D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2003:6850 |
Número de Recurso | 197/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 312/2003 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 197/03
Sentencia número: 312/03
F.
Iltmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
-PRESIDENTE-
Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
Iltmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
En la Villa de Madrid, a CINCO DE MAYO DE DOS MIL TRES, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 197/03, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. TERESA MARGALLO RIVERA en nombre y representación de D. Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra la sentencia de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DOS, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID en sus autos número 246/02, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente al RECURRENTE E Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las' respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La actora, Dª. Encarna, ha venido prestando servicios en exclusividad para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) como ATS/DUE según nombramiento de 10-1-90 en el Hospital de Móstoles.
La actora pertenece como colegiada al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, habiendo satisfecho en concepto de cuotas, desde el 1-10-98 al 30-9-01 la cantidad total de 464,29 ¤ (77.251 ptas.), según el siguiente desglose:
1-10 a 31-12-98 -37,14 ¤
1-1 a 31-12-99 -151,44 ¤
1-1 a 31-12-00 -155,08 ¤
1-1 a 30-09-01 -120,63 ¤
Por Resolución de 22-6-98 del Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) se acordó reconocer a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad con destino en el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial.
Por sendas Resoluciones del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 11-6-90 y del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales de 23-12-97 se acordó respectivamente el abono de las cuotas de colegiación a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social con destino en el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Pretende la actora que se le abonen por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) los gastos de colegiación correspondiente al último trimestre de 1998 y hasta el tercer trimestre, inclusive del año 2001, por un importe total de 464,29 ¤.
La actora formuló Reclamación Previa el 28-12- 01.
Mediante Real Decreto 1.479/2001 de 27 de diciembre se traspasan a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). La efectividad de la transferencia es a partir de 1-1-2002.
La cuestión aquí debatida afecta a todos los ATS del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimo la demanda formulada por Dª. Encarna frente a Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y declaro el derecho de aquella a percibir las cuotas de colegiación correspondientes al periodo comprendido entre el último trimestre del año 1998 hasta el tercer trimestre inclusive del año 2001, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que abone a aquella la suma de 464,29 ¤ por tal concepto y periodo.
Debo absolver y absuelvo al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) de las pretensiones deducidas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA [Instituto Nacional de la Salud (INSALUD)], formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRES, señalándose el día TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL TRES para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, para lo que, previamente, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en adelante, IMSALUD), único Organismo que asistió al juicio, terminó condenando INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en adelante, INSALUD) a abonar a la actora la suma de 464,29 euros, en concepto de reintegro de cuotas colegiales obligatorias del período de 1 de octubre de 1.998 a 30 de septiembre de 2.001, ambos inclusive. Recurre en suplicación el INSALUD instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y destinados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
Antes, hemos de abordar la cuestión previa suscitada por el IMSALUD en su escrito de impugnación, en el que sostiene que la resolución recurrida carece de acceso a la suplicación. Ello sería así en función exclusivamente del montante reclamado por la demandante, que, efectivamente, no supera los 1.803,04 euros, mas no sucede otro tanto si se tiene en cuenta que la cuestión debatida goza de un contenido evidente de generalidad y afecta a un gran número de empleados al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social que prestan servicios en la Comunidad de Madrid, de lo que se sigue que sea de aplicación el supuesto excepcional a que hace méritos el artículo 189.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Prueba de ello, y en esto coincidirán todas las partes, son los múltiples recursos de signo parecido al actual que esta Sala ha tenido ocasión de resolver. Por ello, la conclusión fáctica que en tal sentido luce en el ordinal octavo de la narración histórica resulta totalmente acertada.
El primero de los motivos articulados por el INSALUD censura la infracción del Real Decreto 1.479/2.001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y más concretamente de su artículo 3 y de los apartados B).la), G) y F) del Acuerdo de la Comisión Mixta que figura como Anexo a dicha disposición reglamentaria, entendiendo también vulnerados los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1.983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en relación con el 43 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, reproches jurídicos que, por su evidente conexión, permiten su examen conjunto.
Su discurso argumentativo es sencillo y puede resumirse en que, producido el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria en 31 de diciembre de 2.001, y traspasadas con efectos de 1 de enero de 2.002 las funciones y servicios de la Entidad que hasta entonces había venido gestionando dicha prestación del Sistema de la Seguridad Social -el propio recurrente- a la Comunidad de Madrid y, más concretamente, al IMSALUD, debe ser este último Organismo quien responda de las obligaciones relativas al personal transferido que puedan constituirse con posterioridad al traspaso, por mucho que las mismas guarden relación con hechos anteriores.
La Sala ya ha formado criterio sobre este particular, que por obvias razones de seguridad jurídica debe mantener, en el sentido de compartir la tesis que late en este motivo del recurso. Varias son las razones que conducen a ello, las cuales, a renglón seguido, expondremos: 1.- Tratándose de personal estatutario, no cabe aplicar las previsiones normativas específicamente dirigidas al personal laboral, lo que supone que no pueda acudirse a lo prevenido en materia de sucesión empresarial por el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. 2.- Lo realmente sucedido, dado que el traspaso afectó al conjunto de...
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