STSJ Comunidad de Madrid 1282/2002, 26 de Noviembre de 2002

PonenteD. JOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2002:16357
Número de Recurso1424/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1282/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUD. JOSE LUIS QUESADA VAREAD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

RCA. 1424/1999

SENTENCIA N° 1282

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

D. Miguel López Muñiz Goñi

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1424/99, interpuesto por D. Enrique y D. Pedro Francisco, representados por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí y dirigidos por el Letrado D. Salvador Ravina Beltrami, contra la desestimación por silencio administrativo de sus solicitudes dirigidas al Ministro de Defensa para que les fuera abonado el complemento de dedicación especial; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en representación de D. Enrique y D. Pedro Francisco, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia «que declare el derecho de mis dos representados a que les sea reconocido y abonado el Complemento de Dedicación Especial durante su destino en la Quinta y Décima Escuadrilla de la Flotilla de Aeronaves, en el mismo nivel y cuantía en que ha sido reconocido y se sigue reconocimiento a los Pilotos y demás miembros de las Dotaciones de Vuelo de sus Escuadrillas respectivas, por entender que, en igualdad de riesgos y funciones, deben ser iguales los complementos que perciban. Será reconocido este complemento desde enero de 1999, fecha en que le fue retirado arbitrariamente a mis mandantes el mismo, y mientras permanezcan en su destino en la Quinta y Décima Escuadrilla de la Flotilla de Aeronaves respectivamente», con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre del actual, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, D. Enrique y D. Pedro Francisco, Sargentos de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada, miembros de la Dotación de Vuelo y Nadadores de Rescate de la Quinta y Décima Escuadrilla de Aeronaves, respectivamente, percibieron durante los años de 1996 a 1998 el complemento de dedicación especial establecido en el artículo 4.4 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, cuya supresión posterior, mientras se viene abonando a los Pilotos y demás miembros de las Dotaciones de Vuelo de sus Escuadrillas, consideran que vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, así como los principios de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas de no discriminación (artículos 171 y 185), derecho a la percepción de una retribución justa y equitativa (artículo 220) y de proscripción de la arbitrariedad (artículo 14). En su apoyo, los recurrentes citan ciertas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, de ésta la de 23 de diciembre de 1996, que reconoció a aquéllos y otros compañeros el derecho a percibir tal complemento durante el año de 1995.

El Abogado del Estado opone que la concesión de dicho complemento precisa que se den las condiciones de especial rendimiento, extraordinaria actividad y especial iniciativa que prevé el citado precepto del Reglamento de Retribuciones y, además, que sea acordado así por el Ministerio de Defensa en el ejercicio de facultades discrecionales y que exista crédito específico con este fin. La falta de concurrencia de idénticas circunstancias en el desempeño de los puestos de trabajo entre los demandantes y los demás militares con los que se comparan, determinan su improcedencia. Por otra parte, los términos en que se pronuncia la precitada Sentencia de la Audiencia Nacional son significativos de esta doctrina, y en modo alguno la percepción del complemento durante un período de tiempo genera un derecho individual a percibirlo en el futuro.

SEGUNDO

Es cierto que; como destaca la Administración demandada, para dilucidar la prosperabilidad del recurso debe partirse de los términos literales de la norma que regula el complemento de dedicación especial, contenida, como se ha dicho, en el artículo 4.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 octubre. El precepto establece: «El complemento de dedicación especial retribuirá el especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. Su cuantía, que podrá estar diferenciada en distintos niveles y...

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