STSJ Comunidad de Madrid 513/2003, 1 de Abril de 2003
Ponente | D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2003:5247 |
Número de Recurso | 3272/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 513/2003 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA
Recurso 3272/97
SENTENCIA NUMERO 513
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Javier Eugenio López Candela
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María Gonzáles de Lara Mingo
D. Enrique Calderón de la Iglesia.
En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil tres.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3272/97, interpuesto por la mercantil Unilever Foods España SA, sucesora en la marca de la mercantil Agra SA., representada por el Procurador Sr. García Cortés, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de diciembre de 1996 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de junio de 1997. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
En este estado se señala para votación el día 3 de abril de 2003, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Unilever Foods España SA, sucesora en la marca de la mercantil Agra SA., representada por el Procurador Sr. García Cortés, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de diciembre de 1996 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de junio de 1997, por la que se concede el registro de la marca núm. 1985640 denominativa GIRALESA para la clase 30 del Nomenclator.
La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
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Con fecha 16 de septiembre de 1995 la mercantil Soria Natural SA presentó la solicitud de registro de la marca núm. 1985640 denominativa GIRALESA para la clase 30 del Nomenclator, mayonesa natural.
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Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opone a su registro la mercantil Agra, SA. que ya tenía inscrita la marca núm. 865479/4, LIGERESA, para designar café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café...salsas, mahonesa, especies y hielo, de la clase 30; y marca LIGERESA C1 n° 1.101.751, clase 30.
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En el expediente el solicitante presenta contestación al suspenso mediante el cual argumenta en relación con la compatibilidad de ambos distintivos.
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La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución en fecha 5 de diciembre de 1996 mediante la que admite el registro de la marca solicitada.
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la mercantil Agra, SA." considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en reposición, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 25 de junio de 1997 por el que se desestima el mismo.
La parte recurrente fundamenta su impugnación en que los signos distintivos enfrentados gozan de elementos comunes o semejantes que recomienden la imposibilidad de convivencia en el Registro al existir evidente riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores.
Los acuerdos impugnados se basan en el art. 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética,...
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STS, 5 de Julio de 2006
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