STSJ Comunidad de Madrid 863/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteDª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2002:10570
Número de Recurso2511/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución863/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECODª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONDª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

Rec. 2511/98

Recurso 2511/98

SENTENCIA NUMERO 863

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª. Francisca María Rosas Carrión.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2511/98, interpuesto por CAJA CAMINOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, CONTRA la desestimación presunta mediante silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Navalcarnero de certificaciones de Obra expresadas en los escritos de solicitud de pago de fecha 29 de Noviembre de 1.996 y 25 de Febrero de 1.997. Siendo parte el AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, asistido y representado por el Letrado D. Benigno Díaz Gaztelu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 11 de Febrero de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2000 se acordó el recibimiento a prueba del presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Julio de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Doña Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad " CAJA CAMINOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" impugna en este proceso las resoluciones presuntas del Iltmo. Ayuntamiento de Navalcarnero desestimatorias de las peticiones de la recurrente relativas al pago del principal e intereses de demora de las certificaciones de obra expresadas en los escritos de 29.11.96 y 25.2.97.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se le abone la cantidad de 52.284.085 ptas como principal más los intereses de demora devangados por la suma adeudada, a lo que se opone la parte demandada alegando en esencia falta de jurisdicción, de legitimación activa, y de comunicación previa, prescripción, invalidez de los endosos de las certificaciones de obra a la recurrente por parte de la contratista, falta de intimación de pago de intereses y de aprobación del crédito y consignación presupuestaria.

Atendida la fecha de las certificaciones y lo dispuesto en la Disposición Derogatoria única y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18.5.95, es claro que el régimen jurídico que debe considerarse para la decisión de la cuestión litigiosa es el determinado en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento y en el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, conforme al cual, los derechos dimanantes de un contrato de obra podrán ser cedidos a tercero, siempre que las cualidades personales o técnicas no hayan sido determinantes de la adjudicación del contrato - arts. 58 L.C.E. y 182 del Reglamento -. La regulación que de la cesión de derechos hacen las normas citadas determina el carácter administrativo de la misma, de ahí que no puedan acogerse en esta sentencia los argumentos de la demandada relativos a la falta de jurisdicción y de comunicación previa a la vía civil.

La falta de legitimación activa, anudada en la contestación a la demanda a la invalidez de la cesión de créditos, aparece planteada como cuestión de fondo más que como excepción procesal. Dado que la normativa aplicable al caso litigioso reconoce la validez de la cesión, pero no la regula, habrá de estarse a lo dispuesto en las normas de derecho privado, a las que remite, como fuente de carácter supletorio, el art. 4 de la L.C.E, y siendo de significar que en los autos aparece documentación...

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