STSJ Andalucía 21/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución21/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1897/02

Sentencia nº: 21/03

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga a nueve de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Teresa , por un lado, y CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 253- 02, que ha tenido entrada en esta Sala el 29 de Octubre de 2002, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Teresa sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandada CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Mayo de 2002, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Teresa contra el I.A.S.S., procede revocar en parte la resolución de 6-6-2001, debiendo ajustarse la revisión de oficio de la pensión al año 2001 y no ha lugar al reintegro, sin perjuicio del procedimiento judicial que corresponda".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que el 4-10-93 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona se dictó sentencia por la que se declaraba a Doña Teresa afecta de una disminución del 90% y el derecho a percibir una pensión de invalidez no contributiva en la cuantía de 37.715 ptas. mensuales por 14 pagas al año y con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, así como el complemento del 50% de tal pensión equivalente a 18.588 ptas. más mensuales, con efectos desde el 1-3-92.

Segundo

Que por auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona se rectificó la citada sentencia fijando la pensión en 30.000 ptas. y el complemento en 15.000 ptas., auto que revocado por sentencia TSJ Cataluña de 25-5-96.

Tercero

Por resolución del I.A.S.S. de 26-8-1996 se confirmó el derecho a la pensión de invalidez no contributiva que la actora venía percibiendo.

Cuarto

Por resolución de 11-4-97 se redujo la pensión que la actora tenía reconocida, formulando la actora reclamación previa el 27-5-97, que estimada fijándose una pensión mensual de 36.510 ptas. más un incremento del 50% mensual 18.260 ptas., reconociéndose una pensión de 54.770 ptas. con efectos de 1-5-97.

Quinto

Por resolución del I.A.S.S. de 10-11-2000, se acordó estimar el derecho de la actora a la pensión no contributiva que tenía reconocida dado que continua teniendo los requisitos que dieron lugar al reconocimiento de la misma, reduciendo la cuantía de 56.940 ptas. mensuales a 28.470 ptas. mensuales, fijando como cuantía a devolver 332,090 ?, período 1-1-2000 al 31-10- 2000.

Sexto

Contra la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa el 19-12-2000, que fue estimada por resolución de 6-2-01 en la que se fija una pensión de 41.910 ptas. mensuales más 20.960 ptas. mensuales que totalizan 62.870 ptas. mensuales, fecha de efectos 1-1-99, atrasos por período de 1-1-99 al 28-2-2001.

Séptimo

Por resolución de 6-6-2001, se acordó confirmar el derecho a la pensión no contributiva de la que es beneficiaria la actora modificando la cuantía en función de las rentas o ingresos computables de la UEC, fijando la pensión en 62,97 ?, complemento 50% mensual en 125,94 ? y declarando indebidamente percibidas 755,65 ?, estableciendo período computable de 1-1-2000 al 30-6-01.

Octavo

Que la actora interpuso reclamación previa el 23-6-2001, que fue desestimada por resolución de 3-12-01.

Noveno

Que la UEC de la actora está compuesta por dos miembros desde el reconocimiento de la pensión e 1993, con ingresos computables de 5.255,07 ?, siendo el límite de acumulación de recursos de 5.994,85 ?.

Décimo

Que la actora mantiene una minusvalía del 75% más un 16% de necesidad de concurso de tercera persona.

Undécimo

La demanda se presentó el 26-2-02.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partes litigantes, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía solicita la modificación del último inciso del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, en el sentido de sustituir de 1-1-2000 a 30-6-2001 por 1-3-2001 a 30-6-2001 (por error señala 30-6-2002). Basa su pretensión en el contenido de las resoluciones dictadas en el expediente administrativo, de las que se desprende que el período computable en la resolución recurrida ha sido el de 1 de Enero de 2000 a 30 de Junio de 2001, como, por otra parte, evidencia el último inciso del sexto hecho probado, en el que consta que la actora percibió los atrasos correspondientes hasta el 28 de Febrero de 2001 como consecuencia de una anterior reclamación previa.

Doña Teresa no impugna expresamente este primer motivo del recurso de suplicación de la Consejería demandada, limitándose a constatar que la Entidad Gestora reconoce que el reintegro ha sido calculado en función del período 1 de Enero a 31 de Junio de 2001.

La revisión fáctica pretendida debe ser estimada ya que su contenido se desprende de manera ineludible del propio tenor literal del inciso final del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, siendo evidente el error padecido en la resolución administrativa al fijar el período de tiempo computable a efectos del reintegro, error que ha inducido a la Magistrada que dictó la sentencia a su reiteración en el hecho probado séptimo de la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía denuncia infracción de los artículos 45.1 y 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 1, 2, 11, 14.3, 14.4, 16 y 25 del Real Decreto 357/91, señalando que la resolución administrativa fijó para 2001 el importe de la pensión en 2.644,78 euros, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 14.3 y 11 del citado Real Decreto y que el límite de acumulación de recursos previsto en la Ley 13/00 para 2001 es de 3.526,46 euros, sin que se deba tener en cuenta para el cálculo de dicho límite el complemento del 50% regulado en el artículo 2 del Real Decreto, señalando que una vez calculado el importe de la pensión deben entrar en juego las reglas del artículo 14, y una vez aplicadas esas reglas deberá procederse al incremento del 50% previsto en el artículo 2. Por otro lado, argumenta que en la resolución impugnada tan solo se acuerda el reintegro de cantidades correspondientes a la prestación percibida entre el 1 de Marzo y el 30 de Junio de 2001, con lo que, de conformidad con los propios razonamientos de la sentencia recurrida, tal y como se desprende del último inciso de su hecho probado sexto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR