STSJ País Vasco , 16 de Julio de 2002
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJPV:2002:3608 |
Número de Recurso | 1407/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. PABLO SESMA DE LUISD. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRIDª. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
RECURSO Nº: 1407/02
N.I.G. 48.04.4-02/000227
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de Julio de 2.002.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRIy DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 de los de Vizcaya fecha veinticinco de Febrero de dos mil dos, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por DON Lucio frente a INEM.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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- D. Lucio no renovó, cuando debía hacerlo, el 2-10-01 demanda de empleo.
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- Lademandada le sancionó, por falta leve, con supresión de 1 mes de prestación, de 2-10- a 1-11-01, y pérdida de derechos como demandante de empleo.
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- El actor fue sometido a colonoscopia el 3-10-01 en el Hospital de Cruces; el día antes debió permanecer en su domicilio realizando los preparativos necesarios para aquella.
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- Se formuló reclamación previa que resultó desestimada.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por D. Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y, en consecuencia, declaro nula la resolución administrativa impugnada, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración, y a reponer al actor en su situación anterior, con abono de las prestaciones dejadas de percibir y reposición en su situación de demandante de empleo durante el mes en cuestión".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.
El Inem dictó acuerdo por el que resolvía suspender durante un mes el abono de la prestación de desempleo de el Sr. Lucio por no haber renovado la demanda de empleo en la fecha establecida con tal fin.
El Sr. Lucio impugnó judicialmente dicha decisión, siendo estimada su demanda por sentencia del juzgado de lo social nº 8 de Vizcaya de fecha 25/2/02, razón por la que el Inem formula suplicación basada en un motivo único, donde, con amparo en el apdo. c) del art.191 L.P.L., alega la existencia de infracción de los arts. "17.1.a), 47.5 y 48.4 del R.D. Legislativo 5/200 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que atribuyen la competencia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves a la Entidad Gestora, en relación con el Art. 62.1.b. de la Ley 30/92 de 22 de noviembre, y del Art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 25/83 de 7 de abril (BOE 27.4.93) y 124/89 de 7 de julio (BOE de 9.8.89)".
Es objeto de discusión ante la Sala quién ostenta la competencia para sancionar conductas como aquélla en la que ha incurrido el recurrente. La sentencia de instancia admite la tesis de la parte actora, según la cual dicha competencia la ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, CAPV), por mor de lo dispuesto en el art. 18.2 de su correspondiente Estatuto de Autonomía; el Inem, que el Estado, dado que no se ha producido hasta la fecha en favor del País Vasco el correspondiente traspaso de competencias en materia de gestión de empleo.
Dicha polémica ha de resolverse a la luz de cuanto razona el Tribunal Constitucional (en adelante, T.C.) en sentencia 195/96, de 28 de noviembre. De ella resulta lo siguiente:
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) El capítulo IV de la ley 8/88 regula las infracciones en materia de empleo. Dentro del mismo la Sección 3ª se ocupa de las llevadas a cabo por los trabajadores, incluyendo en ellas (art.30.1.1.), como infración leve, la consistente en "No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determine por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada".
Dicha conducta es sancionada en el art. 46.1 "con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes".
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) Según la citada sentencia del T.C. (fundamento de derecho 10), los arts. 29 y 30 de la Ley 8/88, pese a su ubicación sistemática, que, como hemos dicho, es la del capítulo IV, pertenecen a la materia de seguridad social, regulada en el capítulo III de dicha ley.
Dentro de la regulación de la materia de seguridad social cabe distinguir entre disposiciones que inciden en su régimen económico y las que no lo hacen. Por aquellas primeras hemos de entender, según la propia sentencia a la que venimos haciendo referencia, las normas que pueden comprometer "a la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico uniforme, cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social o engendrar directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social".
En todo caso, regulando los citados arts. 29 y 30 de la ley 8/88 materia de seguridad social, ambos siguen el régimen jurídico propio de esta última en lo que se refiere al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
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) A este respecto el art. 149.1 17 de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva sobre "Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas".
Por su parte, la L.O. 3/79, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco, establece en su art.º 18.2 que corresponde a dicha Comunidad Autónoma, en materia de seguridad social: "A) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuren el régimen económico de la misma; B) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social".
Finalmente, es de tener...
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