STSJ País Vasco , 2 de Julio de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:3376
Número de Recurso1230/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. PABLO SESMA DE LUISD. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRIDª. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RECURSO Nº: 1230/02

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de Julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIAJOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rita contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava de fecha catorce deFebrero de dos mil dos, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por DOÑA Rita frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) La actora, Doña Rita presta sus servicios laborales para la demanda desde el 18 de Diciembre de 1980, con la categoria profesional de Médico General en el Centro de Salud de Olaguibel de Vitoria,con retribuciones en base al nivel 4 de Osakidetza.

  2. -) La actora, como parte de sus retribuciones, venía percibiendo un complemento personal, identificado bajo la numeración y código 687, que obedecía al propósito de evitar las minoraciones retributivas derivadas de la aplicación del sistema de Tarjetas Individuales Sanitarias (T.I.S.), el cual hasta el 31 de diciembre de 1991 ascendía a la cantidad de 17.922 pesetas mensuales. Dicho complemento comenzó a sufrir alteraciones en su cantidad desde el 1-01-92, hasta que desapareció en marzo de 1994.

  3. -) La actora reclama a Osakidetza la cantidad de 1.093.242, por los complementos devengados y no abonados desde Abril de 1996 hasta Abril de 2001.

  4. -) Mediante el Decreto 252/88 de 4 de Octubre se implantó el uso de la Tarjeta Individual Sanitaria (T.S.I.) y como consecuencia de dicha norma por Decreto 201/89 de 19 de Septiembre, se estableció la estructura retributiva derivada de la implantación de dicha tarjeta aplicable tanto al personal de los Equipos de Atención Primaria como al personal de Cupo y Zona, regulándose en la Disposición Transitoria 4ª del citado Decreto que: "Al resto del personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en el presente decreto pueda experimentar una disminución el total de las retribuciones anuales, que tuviera reconocidas por añlicación especifica de norma, con excepción de las referidas a guardias. plus de nocturnidad o realización de horas extraordinarias, tendrá derecho a un complemento personal por la diferencia. Dicho complemento tendrá carácter consolidado por su titular sin perjuicio de las correcciones en su cuantía que se deriven por hallarse asi establecido de la aplicación de futuras actualizaciones retributivas.

    En cualquier caso, la adscripción de nuevas tarjetas supondrà la reducción de tal complemento en el importe que por las mismas se incremente el resto de los conceptos retributivos.

    En el desarrollo de este Decreto, se dicta la Orden de 19 de Septiembre de 1989 del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se establece el sistema retributivo para los médicos de medicina general, pediatras, A.T.S.-D.U.E., y facultativos de Equipos de Atención Primaria, derivado de la implantación de T.I.S. en nuestra Comunidad Autónoma. Nace el concepto de nómina 687, denominado complemento personal de plaza, de aplicación al personal facultativo de Equipo de Atención Primaria.

  5. -) El art. 60 del Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del personal del S,V.S./Osakidetza para los años 1992-96, establece lo siguiente:"Si de la aplicación de las tablas fijadas en este Acuerdo se desprende que existe personal que vería minoradas aua retribuciones tras la aplicación del incremento general a las percibidas en 1991, le serán de aplicación estas últimas a titulo personal. Al personal que al 31 de Diciembre de 1991 ostentase un complemento personal le será de aplicación el incremento general sobre todas las retribuciones, salvo en el caso de que las mismas fuesen inferiores a las establecidas en el caso de que las mismas fuesen inferiores a las establecidas en el presente acuerdo para la categoria de que se trate, más el complemento personal sin revalorizar, en cuyo caso le serán de aplicación estos últimos.

    El personal que al 31 de Diciembre de 1991 ostentase un complemento personal y que se equipare en el presente acuerdo a alguna categoría considerado en el Acuerdo de 1991 de nivel retributivo superior,percibirá como máximo las retribuciones que conforme al presente Acuerdo le corresponde a la categoría superior citada, en el Centro de que se trate. La cuantía anual del Complemento Personal, en su caso, se distribuirá para su abono en todo caso siempre en 12 mensualidades.

    El complemento regulado en el presente artículo se mantendrá en los términos expresados a título personal. mientras el interesado permanezca en el puesto de trabajo que haya dado origen al mismo.

  6. -) El 22 de Diciembre de 1993, Osakidetza y la representación de las Organizaciones Sindicales CC.OO,U.G.T.,L.A.B. y C.E.M.S.A.T.S.E. aceptaron la siguiente propuesta de meditación, relativa a la interpretación del párrafo 2º de su Art.60 ARCEPO 92- 96, emitida por el mediador Don Augusto :

    1. Durante la vigencia del Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal para Osakidetza 92-96, lo establecido en el párrafo 2º de su Art.60 implica el mantenimiento del complemento personal que disfrutasen los trabajadores de Osakidetza el 31-12-91. b) Al término de la vigencia del ARCEPO 92-96, la representación sindical y la de Osakidetza se comprometen a renegociar lo dispuesto en el Art.60 del citado Acuerdo.

  7. -) El 8 de Sseptiembre de 1998, se publicó en el B.O.P.V. el Decreto 203/1998 de 28 de Julio,por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza- servicio Vasco de Salud para 1998. Este Decreto en su Art.55 establece que "Asimismo, respecto del personal de Atención Primaria, el Complemento Personal se revalorizará en los importes señalados, sin perjuicio que la adscripción de nuevas tarjetas suponga una reducción de este complemento por el importe que por las mismas se incremente al resto de conceptos retributivos conforme, se determina en el Decreto 201/1989 y en la Orden de 19 de Septiembre respectivamente. Dicha disposición se mantiene en el art. 73 del Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, vigente en la actualidad.

  8. -) Las variaciones experimentadas en el número de T.I.S.E.S. asignadas a la actora y como consecuencia de ello en sus retribuciones son las que se reflejan en el anexo a) documento nº 1 de Osakidetza, cuyo contenido se da por reproducido.

  9. -) El 27/04/2001 la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por el silencio administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rita frente a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 637.547 pesetas en concepto de complementopersonal número 687".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Rita , médica vinculada al Servicio Vasco de Salud (en adelante, SVS), formuló demanda en reclamación de cantidad, solicitando el...

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