STSJ Andalucía 4881/2002, 19 de Diciembre de 2002
Ponente | ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO |
Número de Recurso | 3685/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 4881/2002 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLOD. MANUEL TEBA PINTOD. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO
Recurso.- 3.685/02(AJ), sent. 4.881/02
RECURSO NUM. 3.685/02 AJ
ILTMOS. SRES.:
DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA)
DON MANUEL TEBA PINTO )
DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO )
En Sevilla, a 19 de diciembre de 2.002
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 4.881/02
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio y Servicios Integrales de Mantenimiento S.L. (SIMA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos núm. 793/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO
Según consta en autos se presentó demanda, por extinción de contrato y despido , contra Servicios Integrales de Mantenimiento S.L. (SIMA) se celebró el juicio y se dictó sentencia el 14 de mayo de 2.002 por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda por extinción de contrato y se estimó la demanda por despido.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Que Don Carlos Antonio comenzó a prestar sus servicios para la empresa Servicios Integrales de Mantenimiento S.L. (SIMA) dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, el 19-12-1990 conla categoría profesional de Jefe de Servicios ascendiendo su salario a efectos de despido a 292.304 pesetas (1.756,78¤) mensuales.
El actor venía realizando un horario reducido de 8,00 a 15,00 horas una vez en semana.
Que el 5-11-2001 Darío encargado de Zona de la empresa SIMA, entregó a la Dirección de la empresa demandada escrito de dicha fecha que se da por reproducido, conteniendo unas quejas relativas al actor. El 6-11-2001 Darío , y otros tres trabajadores de la empresa, Humberto , Jon y Miguel entregaron a la dirección de la empresa escrito de tal fecha, que se da por reproducido, imputando determinados hechos y comportamientos al actor.
Que la empresa demandada el 6-11-2001 notifica al actor carta de dicha fecha que se da por reproducida, pasando desde dicha fecha el actor a prestar servicios en el despacho exclusivamente con supresión del horario reducido semanal.
Que el actor el 6-11-2001 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa SIMA que se da por reproducida. Tras girar visita a la empresa el 9-1-2002, la Inspección de Trabajo el 25-2-2002 emitió informe que se da por reproducido, levantando dos actas de infracción a la empresa, una por deficiencias de cotización y otra por connivencia para la percepción fraudulenta de desempleo.
Que la empresa demandada el 12-11-2001 solicitó por escrito a sus trabajadores Darío , Humberto , Jon y Miguel , ampliación relativa a los hechos denunciados en sus escritos de fechas 5 y 6 de noviembre de 2001, lo cual hacen dichos trabajadores en escrito de fecha 12.11.2001, cuyo contenido se da por reproducido.
Que la empresa demandada el 14-11-2001 notifica al actor carta dedespido cuyo contenido se da por reproducido.
Que la empresa demandada el 5-11-2001 despidió a dos trabajadores familiares del actor por falta de adaptación al puesto de trabajo, llegando en el CMAC el 11-12- 2001 a sendos acuerdos conciliatorios reconociendo los despidos improcedentes.
Que la empresa demandada tiene concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con la Mutua Fremap y además designó al actor como trabajador encargado de dicha prevención.
Que se da por reproducido el Convenio Colectivo de la Provincia de Cádiz de "Limpieza de Edificios y Locales", para los años 2000-2002.
Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores.
que el 12-11-2001 el actor interpuso papeleta de conciliación en el CMAC sobre extinción de contrato, celebrándose el acto el 27-11-2001.
Que el 23-11-2001 el actor interpuso papeleta de conciliación en el CMAC sobre despido, celebrándose el actoel 10-12-2001. En dicho acto la empresa aportó carta de ampliación de la anterior carta de despido de fecha 10-12-2001, que el actor se negó a recibir quedando unida al expediente, la cual obrando en autos se da por reproducida.
Contradicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y demandada, que fueron impugnados de contrario.
El recurso de la empresa insta la nulidad de la sentencia para que se dicte otra que examinelas causas de despido, por no ser necesario expediente contradictorio, pese a tratarse de trabajador encargado de tareas de prevención, al concurrir faltas disciplinarias ajenas a tales funciones preventivas. Sin embargo, ello lo basa en un entendimiento incorrecto de la doctrina de la Sala en sentencia 812/2000 (AS 3215), donde se declaraba que "si el empresario designa trabajadores para la actividad preventiva, éstos, como los que integraran el servicio de prevención que se constituyera -según el apartado 4 del art. 30- «no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa», añadiendo que «en ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del art. 68 y el apartado 4 del art. 56 ET», debiendo aplicarse, pues, si no consta causa disciplinaria ajena al ejercicio de su función como determinante del cese.Se trata de garantías más limitadas que las que el art. 37 de la misma Ley 30/1995 atribuye a los Delegados de Prevención, quienes tienen todas las del art. 68 ET y son, según el art. 35, los representantes de los trabajadores con funciones específicas en la materia y designados por y entre los representantes del personal.
Junto a unos -trabajadores designados para tareas o servicio propio de prevención- y otros -Delegados de Prevención-, existe un Comité de Seguridad y Salud, formado -según el art. 38.2- por los Delegados de Prevención y «por el empresario y/o sus representantes» en número igual a los Delegados de Prevención. Pues bien, respecto estos últimos representantes del empresario en el Comité de Seguridad y Salud, no está prevista ninguna garantía en la Ley, pero no existe óbice para que sean los responsables técnicos de la prevención en la empresa, por haber sido designados para las tareas o para integrar el servicio de prevención propio,supuesto en que, no obstante su cualidad de representantes del empresario en el Comité, mantienen la que el art. 30 les atribuye, con las garantías propias de este precepto.
De la expresión citada -"si no consta causa disciplinaria ajena al ejercicio de su función como determinante del cese"- no puede deducirse la inexigibilidad de expediente, pues era una formulación en otros términos de lo que dice el art. 68.c) ET...
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