STSJ Comunidad de Madrid 788/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL
ECLIES:TSJM:2002:17950
Número de Recurso19/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución788/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDODª. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZD. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN PRIMERA

DEMANDA n° 19/02

Sentencia n° 788/02

J. G.

Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la DEMANDA n° 19/02 interpuesta por el Letrado DÑA. MARIA JOSE AHUMADA VILLALBA, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID-REGIÓN, contra COMUNIDAD DE MADRID, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT.), COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, UNION PROVESIONAL (CSIT-UP) Y CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI CSIF), ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que con fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2002 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID- REGIÓN quien reclama por e concepto de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, Y NO DISCRIMINACIÓN

SEGUNDO Que admitida la demanda a trámite, se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2002 señalándose para los actos de conciliación y/o de juicio en su caso, el día 11 DE DICIEMBRE DE 2002 con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

PRIMERO

Por sentencia de esta Sección de Sala de fecha 18 de febrero de 2002 se declaro nula la disposición Adicional Vigésima del convenio Colectivo de la Comunidad autónoma de Madrid en cuanto que excluye de la participación en los fondos de acción social a aquellos sindicatos no firmantes del convenio. Dicha sentencia, en la actualidad, se encuentra recurrida en casación ordinaria y pendiente de sentencia

SEGUNDO el seno dei. Órgano Paritario Mixto (de trabajadores y funcionarios) de la Comunidad Autónoma de Madrid con fecha 24 de octubre de 2001 y en aplicación de la citada Disposición Adicional vigésima del Convenio de la Comunidad Autónoma de Madrid se procedió a distribuir los Fondos de Acción Sindical entre los sindicatos más representativos firmantes del Convenio, excluyéndose totalmente a Comisiones obreras de participación en ellos, tanto en la elaboración del reparto como en la distribución de fondos.

TERCERO

En el seno del Organo Paritario Mixto (SOLO DE FUNCIONARIOS). El 1 de agosto de 2002 se dispuso por la Comunidad Autónoma de Madrid y Sindicatos de mayor implantación firmantes del Convenio que el Fondo de Acción Sindical del año 2002 y 2003 se distribuirá así: 50% entre los sindicatos de mayor implantación firmantes del Convenio Colectivo y Acuerdo funcionarial en proporción á su- representatividad.

El otro 50% entre sindicatos de mayor implantación, en proporción a su representatividad, sean o no firmantes del Convenio Colectivo.

Y ello al amparo de la Disposición XIIIª del Acuerdo Sectorial de Funcionarios y no en la XXª del Convenio Colectivo, declarada nula, como se dijo.

CUARTO

A la fecha del acto de juicio y por lo que respecta a los fondos del año 2002 se encontraban en trámite de libranza habiendo sido percibidos por algunos sindicatos y pendientes de cobro por otros, entre ellos el actor.

QUINTO

El acuerdo obtenido en el seno de la Mesa Sectorial (paralelo para los funcionarios del Convenio Colectivo Laboral del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid de 5 de julio de 2001 fue impugnado ante la Jurisdicción Contensioso-Administrativa el 15 de enero de 2002 encontrándose "sub indice" ante la Sección Séptima de lo Contencioso de este Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO

Elsindicato demandante Comisiones Obreras ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal de la Comunidad Autónoma de Madrid siendo además el que cuenta con mayor número de representantes.

Comisiones Obreras no firmo el ConvenioColectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid en vigor, pese a formar parte de su mesa negociadora.

SEPTIMO

El fondo de mejora de acción sindical es COMUN para los ámbitos laboral y funcionarial y se atribuyó inicialmente a ambos PRO INDIVISO.

OCTAVO

Tal como consta en acta en el acto de la vista el suplico de la demanda quedó reducido a que en litigio modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de 20 de octubre de 2001 y de 1 de agosto de 2002 por cuanto que violentan los derechos de libertad del sindicato actor, reponiéndose la situación al momento anterior a su adopción y ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical de los demandados. Desiste con reserva de acción respecto de la acción de condena a entregar de fondos y a la determinación de la forma de su reparto.

Desistió asimismo de las restantes pretensiones y acto preliminar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados amen de conformes entre las partes, derivan de la prueba documental practicada (art. 281-3º Ley de Enjuiciamiento Civil y 97- 2º de la Ley de Procedimiento Laboral) habiendo quedado reducida la litis -una vez precisado el suplico en la forma descrita en el último ordinal del relato fáctico- a una controversia estrictamente jurídica -sin discrepancias fácticas- tanto sobre las cuestiones procesales opuestas, como sobre el fondo del litigio.

SEGUNDO

La primera de las excepciones opuestas,por lo referente á la impugnación del acuerdo de 1 de agosto de 2002, es la de incompetencia de jurisdicción.

A tal efecto se aduce que dicho acuerdo impone una distribución de fondos EN EL SENO. pp UN ACUERDO ADMINISTRATIVO (Disposición Transitoria XIIIª) RELATIVO A FUNCIONARIOS y no en el paralelo que derivara de la Disposición. Adicional XXª del Convenio Colectivo para el personal laboral, que fue la declarada nula por sentencia de esta Sala. Razonan que existiendo tutela, contencioso-Administrativa es en el seno de esa jurisdicción donde ha de ser cuestionado y resuelto, el litigio.

La excepción ea desestimable.

El presente litigo versa exclusivamente (ex art. 176 Ley de Procedimiento laboral) sobre un pronunciamiento relativo asi es tuteláble o no el sindicato actor en virtud de la existencia o no de actos, lesivos de, sus derechos, de libertad sindical. Los actos materiales o de fondo., distribución de cantidades y acciones de condena a su pago- son incidentales y marginales al litigio, sobre todo una vez desistidos, sin perjuicio de su ejercicio como proceda, en el presente pleito los pronunciamientos referentes a ellos

Se trata;, pues, de discernir sobre una tutela sindical en un ámbito COMUN de representatividad (de trabajadores a la vez que de...

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