STSJ País Vasco , 28 de Marzo de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:1698
Número de Recurso3134/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. PABLO SESMA DE LUISD. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRIDª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RECURSO Nº: 3134/99

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA VICTORIA REZOLA SOLAUN, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de los de San Sebastián, de fecha 20 de Septiembre de 1999, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS (OTR), y entablado por la recurrente, DOÑA Juana frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), así como frente a DOÑA Santiagoy DOÑA María Angeles , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante con una antigüedad de 15-2-73, trabajó como consecuencia de concurso en el Consultorio del Barrio de Amara de San Sebastián a partir del 4-2-85, en calidadde pedíatra.

  2. -) El 1-12-89 fue destinada al Consultorio de la zona de salud del Barrio de Alza de San Sebastián.

  3. -) Mediante resolución de 6-7-98, se autorizó por el Director de Personal de la Comarca la adscripción temporal en comisión de servicios de una plaza de médico pedíatra de E.A.P. en el centro de Amara a favor de Doña Beatriz a partir del 15-9-98.

    La duración de la comisión de servicios autorizada sería hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

  4. -) Doña Beatriz ostenta plaza en propiedad en el Centro de Salud de Lezo, con categoría de médico pedíatra de E.A.P., habiendo tomado posesión de dicha plaza el 18-12-91.

  5. -) Con fecha 7-7-98 se anunció convocatoria de 5 plazas de médicos de medicina general, 1 depedíatra, 5 de enfermeros/as y 3 de personal del Area de Atención al Cliente para el Centro de Salud de Amara, calle Prim, a cubrir por el sistema de movilidad interna, finalizando el plazo el 17- 7-98.

  6. -) La demandante mediante escrito fechado el 28-8-98 solicitó se le concediera la plaza vacante de pedíatra en el centro de Amara como pedíatra.

  7. -) La demandante no aparece en el listado de profesionales que deseen ocupar plazas en Comisión de Servicios, sí haciéndolo la co-demandada Callen.

  8. -) La Instrucción 1/97 del Director General establece como objeto de oferta de Comisión de Servicios internas situaciones, tales como existencia de plazas vacantes (con reserva de puesto por licencia maternal o servicios especiales), permiso por curso y licencia por liberación sindical.

  9. -) El 5-1-99, se formuló reclamación previa a la vía judicial, la cual no ha sido contestada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Juana contra OSAKIDETZA, SERVICIO VASCO DE SALUD, DOÑA Santiago y DOÑA María Angeles , debo absolver y absuelvo a los demandados de las reclamaciones contra ellas formuladas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante esta Sala recurre la Sra. Juana la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 20/9/99, desestimatoria de las pretensiones, principal y subsidiaria, recogidas en el suplico de su demanda, donde se pedía: "declare el derecho de la actora a ocupar la plaza depedíatra actualmente vacante en el Consultorio de Amara-Prim y se condene a "Osakidetza" a estar y pasar por dicha declaración, o, subsidiariamente, se condene a "Osakidetza" a convocar de forma inmediata concurso de movilidad interna para la provisión de dicha plaza entre los facultativos de la comarca que lo deseen".

Ambas pretensiones son enjuiciables a través de la jurisdicción social. La primera de ellas no ofece dudas. La segunda se refiere a la provisión de una plaza conforme a un determinado régimen que es aplicable al personal que ya presta servicios para el Organismo demandado. Concretamente, esa petición queda caracterizada por estos elementos:

  1. ) En atención al destinatario de la condena: afecta a Osakidetza en su condición de empresario.

  2. ) En atención al contenido de la condena que pretende imponerse: el sistema de provisión que se pretende declarar obligatorio no regula una forma de acceso que, desde el exterior de la Administración sanitaria, deba seguir elpersonal que quiere ingresar en su estructura, sino que se limita a determinar la forma en que, de acuerdo con la normativa interna del Servicio Vasco de Salud (en adelante, S.V.S.), procede acordar la cobertura, de forma provisional, de una plaza sanitaria entre las personas que ya tienen la condición de trabajadores de esa institución en virtud de una relación de servicios previamente establecida.

Con tales presupuestos -y sobre la base que aporta la jurisprudencia reflejada en la sentencia de casación ordinaria de fecha 21/7/92, dictada en Sala General por el Tribunal Supremo, así como la de las sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 11/3/93 (R 1849), 10/11/93 (R 8677), 17/2/98 (R 1842) y 24/2/98 (R 1968)- deducimos que el orden jurisdiccional social es el competente para resolver el presente proceso, sin que sea admisible, por tanto, la objeción que a tal efecto opone el escrito de impugnación, el cual, por otra parte, no ofrece razón ni argumento concreto que le dé apoyo.

SEGUNDO

El recurso consta de tres motivos, el primero de los cuales se articula a través del apdo. b) del art. 191 L.P.L.; los restantes por el apdo. c) del mismo precepto legal.

Se solicita la revisión del ordinal quintode sentencia alegando que se ha incurrido en error al fijar su contenido, pues la convocatoria a la que en él hace referencia el juzgador de instancia no afectó a las plazas que ese hecho indica, sino sólo a dos puestos de médico de medicina general del Centro de Amara, cuya cobertura se produciría según el sistema de movilidad interna, mientras que el S.V.S. no previó en esa misma convocatoria igual sistema para la provisión temporal de la plaza de pedíatra cuya adjudicación pretende la recurrente.

Acreditada la veracidad de dicha alegación y su evidente trascendencia para la resolución del litigio, se da entrada a la revisión pretendida, quedando de este modo el texto del ordinal examinado con el siguiente contenido: "Con fecha 7-7-98 se anunció convocatoria de 2 plazas de médicos de medicina general para el Centro de Salud de Amara, calle Prim, a cubrir por el sistema de promoción interna, finalizando el plazo el 17-7-98".

TERCERO

El siguiente motivo alega que "Se considera infringido por inaplicación lo dispuesto en el punto 3 de la Instrucción 1/97 de la Dirección General de Osakidetza (incorporada a los folios 47 al 57), así como el punto 1-C (procedimiento) del Documento de Movilidad Interna de la Comarca Gipúzkoa-Este de Osakidetza (incorporado a los...

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