STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2000
Ponente | D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ |
ECLI | ES:TSJPV:2000:2642 |
Número de Recurso | 327/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ
RECURSO Nº: 327/00
N.I.G. 48.04.4-99/003780
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de mayo de 2000.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DONFERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Ana frente a OSAKIDETZA y INSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa elcriterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora Dª Ana prestó sus servicios para la empresa Casimiro con la categoría profesional de Ayudante y salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 150.000 ptas. en virtud de un contrato eventual desde el 18.9.97 hasta el 5.3.98 en que finalizó el citado contrato.
Con fecha 23.2.98 la actora causa baja por enfermedad común con el diagnóstico de ASTENIA y solicitado el pago directo del subsidio de I.T. al haber finalizado la relación laboral fue concedido por resolución del INSS de fecha de salida 2.4.98.
Con fecha 12.10.98 la actora dio a luz, siendo dada de alta médica de su enfermedad figurando formalmente como causa "curación" en la citada fecha causando baja y pasando a la situación de Incapacidad Temporal por maternidad percibiendo el correspondiente subsidio del INSS en pago directo situción en que permanece hasta el 31.1.99.
En fecha 1.2.99 es nuevamente dada de baja médica por síndrome ansioso depresivo iniciando tratamiento en esa fecha en el Módulo de Asistencia Psico-Social de Cruces hasta el 2.6.99 (informe de 5.8.99 del Dr. Luis Pablo ).
La actora acudió a la Inspección Médica de Ezkerralde en fechas 24.2.99, 8.3.99, 20.4.99 y 1.6.99, fecha donde se extendió el parte de alta por propuesta de Valoración a la E.V.I.
La actora solicitó la reanudación de la Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común siendo denegada por resolución de fecha de salida 30.3.99 del INSS con fundamento en "No encontrándose de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en los artículos 124.1 y 125.1 del R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social".
La Inspección Médica informó al INSS por escrito de fecha 23.3.99 que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 1.2.99 era acumulable al iniciado el 13.1.98.
Interpuesta reclamación previa fue desestimaada por resolución del INSS de fecha 14.4.99 por no haber variado las razones que justificaron la resolución impugnada.
La base reguladora diaria de la prestación de Incapacidad Temporal asciende a 5.000 ptas.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por Ana contra OSAKIDETZA y INSS Y TGSS impugnando en este orden jurisdiccional la resolución del INSS de fecha 14.4.99 debo declarar el derecho de la actora a percibir las prestaciones económicas de la Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el 1.2.99 hasta que legalmente se extinga teniendo en cuenta el periodo ya consumido desde el 2.3.98 hasta el 12.10.98 condenado al INSS-TGSS a su abono sobre una base reguladora diaria de 5.000 ptas., absolviendo a OSAKIDETZA.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar los Hechos Probados".
El...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba