STSJ Comunidad Valenciana 807/2000, 2 de Marzo de 2000

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2000:1768
Número de Recurso2215/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución807/2000
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMODª. GEMA PALOMAR CHALVERD. JOSE RAMON HERNANDEZ DOLS

Recurso contra Sentencia núm. 2215 de 1.999

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

En Valencia, a dos de Marzo de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N° 807 de 2.000

En el Recurso de Suplicación núm. 2215/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 26/99, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Matías , contra T-500 PURATOS S.A., representada por la Letrada Dª. Esperanza Ferrón Rodriguez, habiéndose dado audiencia al FO.GA.SA., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver .

ANTECEDENTES DEHECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de Marzo de 1.999 dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de litispendencia y de caducidad de la acción, y desestimando la demandainterpuesta por Matías contra la empresa T 500 Puratos S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salariosde tramitación.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor Matías , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta yorden de la empresa demandada, T 500 PURATOS S.A., desde el 1-2-89, desarrollando la actividad consistente en la promoción de actos u operaciones de comercio en exclusiva por cuenta de la empresa, percibiendo como retribución unas comisiones sobre el precio de los productos que se contraten por su mediación y solo respecto de las operaciones llegadas a buen fin, habiendo percibido en el año 1.998 una media mensual de comisiones de 336.323 Pts.

SEGUNDO

La relación entre las partes se inició mediante contrato verbal y posteriormente por escrito de fecha 15-3-93 las partes acordaron readaptar su relación profesional a la Ley 12/1.992 de 27 de Mayo, sobre contrato de Agencia, manifestando expresamente que el actor, como agente comercial, solo correrá con el riesgo y ventura de las operaciones en la parte correspondiente a las comisiones de las operaciones a él imputables.

TERCERO

Desde el mes de Febrero de 1.990 el actor estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en la Licencia Fiscal como agente comercial. CUARTO: El demandante, prestaba sus servicios para la empresa demandada en exclusividad, estando sometido a un horario, por las mañanas de 7 a 16 horas, visitando clientes siguiendo las rutas que la empresa le indicaba todos los días, y por las tardes de 16 a 18 horas, en la delegación de la empresa, para entregar los pedidos y la recaudación y para realizar reuniones de trabajo. QUINTO: El actor ha dejado de ingresar en la empresa el importe de facturas de clientes correspondientes al periodo comprendido entre Febrero y Noviembre de 1.998, por un importe total aproximado de 2.500.000 pts., y con fecha 1-12-98 se comprometió, en un plazo máximo de dos días, a presentar a la empresa los documentos originales de dichas facturas o a justificar el cobro de los mismos, así como a liquidar el saldo deudor de su cuenta con la empresa demandada, compromiso que no ha cumplido hasta la actualidad. SEXTO: Con fecha 1- 12-98 la empresa demandada le comunicó verbalmente la resolución de su contrato, interponiendo el actor demanda por despido con fecha 28- 12-98, y con esa misma fecha papeleta de conciliación ante el SMAC, impugnando el despido verbal. Dicha demanda fue desestimada por la Sentencia de fecha 26-2-99, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Alicante, en el procedimiento n° 689/98, cuya firmeza no consta, en cuyo Fallo se estima la excepción de litispendencia respecto del cese efectuado por escrito en fecha 03-12-98 y la excepción de caducidad de la acción respecto al despido verbal alegado de fecha 01-12-98. SEPTIMO: Por carta de fecha 3-12-98, notificada al actor el 13-12-98 la empresa demandada comunica al actor la rescisión, con efectos inmediatos, de su contrato de comisión mercantil, en base a los descubiertos e impagados en virtud de su gestión comercial, que orientativamente se sitúan en 1.173.540 Pts., a falta de revisión definitiva de la cartera, carta cuyo original,unido a autos, se da por reproducida. OCTAVO: Con fecha 28-12-98 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 13-1-99, que concluyó sin avenencia, interponiendo el actor la demanda origen de las presentes actuaciones el día...

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