STSJ Comunidad Valenciana 2749/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteJaime Yanini Baeza
ECLIES:TSJCV:2000:5473
Número de Recurso3326/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2749/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARROD. Manuel José Pons GilD. Jaime Yanini Baeza

Recurso contra Sentencia núm. 3326/97

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza

En Valencia, a veintiocho de Junio de dos mil

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N° 2749/2000

En el Recurso de Suplicación núm. 3326/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 12222/96, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Alvaro , asistido del Letrado Juan A. del Hierro, contra CONSTRUCCIONES TORMOSOR S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida del Letrado Eugenio Ruiz Blanes, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de Abril de 1.997 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Alvaro contra CONSTRUCCIONES TORMOSOR S.L. Y FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debo de absolver y absuelvo a estas de las pretensiones contra ellas formuladas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°.- El demandante Alvaro prestó servicios profesionales como oficialla albañil por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES TORMOSOR S.L. en virtud de contrato temporal de fecha 1-9-94 al 8-9-95. 2°.- El actor el día 6-9-94 sufrió un accidente laboral, que motivo Resolución del I.N.S.S. de fecha 5-6-96 declarando al mismo afecto de gran invalidez, aceptándose el Informe propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 23-4-96 y efectos económicos desde el 8-1-96. 3°.- La empresa demandada tenía suscrita póliza de responsabilidad Civil patronal con la Compañía FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con efectos 2-2-93 y actualmente en vigor hasta el 2-2-98. 4°.- Se solicita el abono de la cantidad de 4.000.000 ptas mas el interés del 20% derivado de la invalidez reconocida al actor, en concepto de indemnización complementaria prevista en el art. 34 del C.C. del a Construcción para el año 1.996 (B.O.P. 1-VIII-96).5°.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó SIN AVENENCIA. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por la representación contraria (FIATC MUTUA). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del actor articula el recurso de suplicación que se examina en dos motivos, ambos al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar con el primero de ellos la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita y la aplicación errónea de la contenida en las sentencias TS de 20-4-1994, y con el segundo la violación del art. 34 del Convenio Colectivo de Construcción para la provincia de Valencia, en el que se establece la obligación de las empresas afectadas por el mismo de concertar un contrato de seguro que garantice, entre otras, la prestación de 4.500.000 ptas para los trabajadores afectados por incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Ambos motivos merecen ser examinados conjuntamente al ser una misma la censura jurídica que en ellos se imputa a la sentencia recurrida, y en este casopara estimarlos a tenor de los razonamientos que seguidamente se exponen.

Es cierto que la jurisprudencia no ha mantenido un criterio uniforme respecto del momento en el que tiene lugar el hecho causante de la incapacidad permanente en relación con el devengo de las prestaciones complementarias garantizadas para dicha contingencia con el contrato de seguro. Así en algunas resoluciones se ha venido estableciendo que "los hechos cubiertos en el contrato de seguro acaecidos durante su vigencia, aunque declarados después, entran en el ámbito de contingencias aseguradas" (sentencias TS de 10-6-1985, 29-6-1988, 27-5-1990 y 10-6- 1990). Frente a esta opinión, en la que, en definitiva, el recurrente apoya la denuncia que efectúa, ha sido criterio mayoritario de la jurisprudencia el de establecer que tal hecho causante no coincide con la fecha del accidente o el inicio de la situación de incapacidad temporal, pues "no es el accidente en sí el que determina la indemnización, sino la incapacidad permanente" (sentencias TS de 17-6-1982, 9-7-1982, 29-9-1986, 22-10-1986, 8-3-1988, 13-6-1989, 21-5-1990 y 16-7-1990), ya que tal hecho inicial "por sí solo no es determinante, generalmente, de un incapacidad definida, sino que va acompañado del sucesivo periodo de curación, con los avatares que ello comporta" (sentencia TS de 20-3-1984), de forma que "la condición de beneficiario del seguro colectivo nace precisamente y tan solo cuando tal resolución firme se produce (la administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente), sin que sea operante ninguna otra fecha" sentencia TS 30-3-1982). Esta doctrina se matiza en aplicación de la Disposición Adicional de la Orden Ministerial (MTSS) de 23 de noviembre de 1982,reguladora del procedimiento para la evaluación y declaración de la invalidez, concluyendo que, por regla general, la incapacidad permanente tiene lugar en el momento en el que se emite el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (sentencias TS de 22-4-1991, 4-12- 1992, 22-4-1993), regla general que admite excepciones, cuando con anterioridad a su emisión las lesiones "hayan quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes, sin que el retraso en la emisión de aquel dictamen ..pueda perjudicar el derecho a la prestación" (sentencia TS 4-5-1990).

Las dos sentencias TS de 20-4-1994, adoptadas en Sala General, en cuya doctrina se fundamenta la resolución de la sentencia recurrida, acogen este último criterio jurisprudencial para aplicarlo a supuestos en los que el dictamen de la UVMI fue emitido en el procedimiento de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional reconocida a los actores cuando ya estaba extinguido el contrato de trabajo que ocasionó la enfermedad invalidante, y por ello también la relación de aseguramiento, con la consecuencia de denegar las respectivas prestaciones complementarias que se reclamaban en ambos procesos. A partir de las dos resoluciones señaladas la jurisprudencia ha venido siendo unánime en considerar que sólo quedan protegidos por el contrato de seguro las situaciones de incapacidad permanente en cuyo procedimiento...

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