STSJ Murcia 544/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:1152
Número de Recurso678/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución544/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZD. JOSE LUIS ALONSO SAURAD. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO Y MARTÍNEZ

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA REGION DE MURCIA

____________

SALA DE LO SOCIAL

M.P.

Recurso número 678/99

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ

Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA

ILTMO. SR. D. JOAQUIN A. DE DOMINGO MARTINEZ

En la ciudad de Murcia a diez de abril del año dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A NUM: -- 5 4 4 --.....

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Flor frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, dictada en proceso número 894/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Flor , en reclamación de Accidente, siendo demandado CURLOMA, S.A., IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCAIL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 2 de Febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "PRIMERO: DON Rogelio , esposo de la actora, comenzó a prestar servicios en la Empresa "CURLOMA S.A.", dedicada a la fabricación de curtidos, el 14-9-1972 con la categoría de oficial de 2ª, ascendiendo el 1-10-1979 a Oficial de 1ª y a Jefe de Sección el 1-6-1985. SEGUNDO: El 1-10-1990 el Señor Rogelio fue nombrado DIRECCION000 por los sociosde "CURLOMA S.A." con las facultades inherentes a su cargo y descritas en los Estatutos Sociales. No obstante lo anterior desde el 31-5-1989 gozaba de poder especial otorgado por la citada sociedad en su favor. TERCERO: El Señor Rogelio percibía una retribución mensual de 433.771 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias. Estaba incluido en el grupo de cotización 1 con una base de cotización de 392.700 ptas. tanto para contingencias comunes como para accidente de trabajo y enfermedades profesionales. En las hojas de salarios sé hacia constar que tenia la categoría profesional de DIRECCION000 . CUARTO: No quedó probado que aparte de las tareas propias de la Administración de la Empresa, el Señor Rogelio realizara otras distintas. QUINTO: El 5-5-1998, mientras se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, el Señor Rogelio sufrió un infarto de miocardio que le provocó la muerte. SEXTO: CURLOMA S.A. tiene cubiertos los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR. SEPTIMO: La Empresa citada presentó el correspondiente parte de accidente de trabajo el 8-5-98 ante IBERMUTUAMUR. OCTAVO: La citada Mutua rechazó el siniestro al entender que no había accidente laboral como tal, ya que no había relación entre el fallecimiento y la actividad desempeñada en el momento del mismo y no existir relación de ajeneidad y dependencia respecto de la Empresa al ser DIRECCION000 de la misma. NOVENO: El 23-10-98 el INSS dictó resolución reconociendo en favor de la actora una pensión de viudedad por contingencias comunes con una pensión del 45% sobre una base reguladora de 327.868 ptas. DECIMO: Se agotó la vía administrativa previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Flor , frente a la Empresa CURLOMA, S.A., INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. RAFAEL GARCIA VERA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de IBERMUTUAMUR, representada por D. JOSE CARLOS VICTORIA ROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª Flor , presentó demanda, en la que acaba solicitando que se condene a la Mutua Patronal demandada a que le reconozca y abone la pensión de viudedad solicitada, por subrogación de las obligaciones patronales de la Empresa Demandada, en cuantía del 45% de la base reguladora de cotización de mi esposo, siendo en la fecha del accidente la de 392.700 ptas., con efectos del 5 de Mayo de 1998, más mejoras y revalorizaciones, y por otro lado, indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la base reguladora,en cuantía de 2.356.200 ptas., y más la cantidad que corresponda en concepto de auxilio por defunción, condenando al resto de demandados en las legales que pudieran corresponderles.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que "la Ley 66/97añade a la Ley General de la Seguridad Social una nueva Disposición Adicional, la vigésima séptima, la cual determina la inclusión obligatoria en el Régimen de autónomos de quien, como el Señor Rogelio , prestaban servicios retribuidos para una Sociedad Mercantil Capitalista, formando parte de su órgano de administración, sin limitarse su actividad a la mera resolución de consultas y aseguramiento, comprendiendo por lo tanto la Dirección y Gerencia de la Sociedad.

Sentada pues la situación anterior ha de analizarse el párrafo 2º del número de la D.A. 27ª citada anteriormente. La misma dice que los cambios de encuadramiento tendrán efectos desde el 1-1-98, disponiendo los interesados del plazo de un año para realizar a la administración las comunicaciones necesarias para regularizar la situación.

Como quiera que el Señor Rogelio falleció el 5-5-98, la actora entiende que disponía de todo el año 1.998 para encuadrarle en el R.E.T.A, por lo que al fallecimiento todavía conservaba la condición de trabajador por cuenta ajena. A nuestro juicio no puede mantenerse este criterio porque la expresión "tendrá efectos" quiere decir que desde el 1-1-98 la inscripción del Señor Rogelio en el R.E.T.A. era obligatoria, y por lo tanto desde tal fecha era trabajador autónomo, independiente de que dispusiera de un año para regularizar su situación, pues aun cuando se agotara el citado plazo anual de regularización, el efecto siempre sería desde el 1-1-98."

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación en el que, a través de cinco motivos de recurso, viene a mantener, en resumen, que la sentencia recurrida no sería ajustada por lo que se precisará en el siguiente fundamento de derecho.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Aunque el escrito de recurso en desenvuelve formalmente a través de cinco motivos de recurso sin concreto amparo procesal, en una interpretación flexible de la L.P.L., propiciadora de la realización de la tutela judicial efectiva, que habilita su examen, debe centrarse el estudio del recurso en las infracciones de normas concretas que aparecen en el motivo quinto, que refiere que la sentencia recurrida sería contraria a derecho, por lo siguiente:

"A.- El Sr. Rogelio al tiempo de su fallecimiento no tenía obligación de estar encuadrado dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en tanto que la Ley 66/97 le concedía todo el año 98 para optar por dicho encuadramiento.

B.- La Ley 66/97, privaba al señor Rogelio de todos los derechos que hasta entonces había adquirido dentro del...

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