STSJ Murcia 241/2000, 8 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:809
Número de Recurso3305/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución241/2000
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

D. Abel Ángel Sáez DoménechD. Mariano Espinosa de Rueda JoverD. Joaquín Moreno Grau

RECURSO

nº 3.305/97

SENTENCIA nº241/00

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº241/00

En Murcia a ocho de marzo de dos mil.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.305/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.531.019 ptas., y referido a: Derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad económica, respecto de deudas tributarias.

Parte demandante: Promociones de Molina SL representado por y dirigido por el Abogado Don José Luis de Tomás y Martínez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 1997 que desestimaba la reclamación nº30/885/96 planteada por la actora contra la liquidación nº A306009553001013 IVA,exportaciones, por importe de 1.531.019 ptas, como responsable solidario por sucesión en la actividad de las deudas pendientes de Industrias Prieto SL ascendente a 309.523.496 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia:

1) Declarando no ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia referenciado anteriormente, anulando el acto administrativo por el que se declara a esta parte responsable solidario de la deuda mencionada previamente, por derivar ésta de una autoliquidación, al carecer la misma de las notas propias de los actos administrativos no siendo posible su impugnación.

2) En el caso de que esta Sala no considere ajustado a Derecho el pronunciamiento anterior, acuerde subsidiariamente, reconocer la imposibilidad de mi representada para formular alegaciones en defensa de sus derechos e intereses legítimos al carecer de los más elementales datos y elementos relativos a la autoliquidación derivada, habiendo sido relegada a la más absoluta indefensión.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de diciembre de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestimaba la reclamación planteada por la actora contra la liquidación por el concepto IVA, exportaciones, por importe de 1.531.019 ptas, como responsable solidaria por sucesión en la actividad de las deudas pendientes de Industrias Prieto SL ascendente a 309.523.496 ptas. Los motivos de impugnación alegados por la actora, que prácticamente son los mismos que plantea en vía administrativa, son los siguientes:

1) Las liquidaciones a que se refiere el artículo 37.4 de la LGT no son tales, sino que estamos en presencia de autoliquidación (sic).

2) La autoliquidación no participa de la naturaleza de los actos administrativos.

3) Inexistencia de datos y elementos que permitan a la actora constatar la adecuación a derecho de las autoliquidaciones.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación denuncian, resumidamente, que en el presente caso no estamos en presencia de liquidaciones a que se refiere el artículo 37.4 de la LGT, sino de autoliquidaciones, no conteniendo por consiguiente el acto administrativo de derivación de responsabilidad los elementos esenciales de las liquidaciones de las que se pretende que se responda, por lo que no pudieron ser identificadas. Y no constando en el expediente que la Administración haya dictado acto administrativo de liquidación, en el que, tras la oportuna actividad de comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo, se cuantifique, con arreglo a derecho, la deuda tributaria, se pretende que la actora responda de una deuda cuyo origen no es un acto administrativo, sino un acto imputable exclusivamente a aquel sujeto que desarrolló el presupuestode hecho previsto en la norma para originar el nacimiento de la obligación tributaria. En definitiva denuncia la inexistencia de acto de liquidación, estando fundamentada la deuda tributaria en una simple autoliquidación, con la consecuencia de que es imposible su impugnación por el ciudadano, que solo puede impugnar el acto de gestión tributaria que se produce por efecto de la autoliquidación. Por otro lado, solo el sujeto pasivo y obligado tributario que formuló la declaración- liquidación o autoliquidación puede instar su rectificación por la Administración, ya que solo él conoce los datos y elementos sobre la que fue formulada, concluyendo que:

  1. No procede la declaración de responsabilidad en relación a deudas derivadas de autoliquidaciones, por no existir acto previo de liquidación, ya que con arreglo al artículo 37 LGT solo se puede declarar la responsabilidad derivada en relación a deudas liquidadas, que exige la previa comprobación por la Administración; o

  2. La Administración debe informar de su existencia en vía de gestión con el fin de que por el declarado responsable se inste acto administrativo sobre el que poder recurrir.

TERCERO

Ciertamente, según la jurisprudencia las autoliquidaciones no son actos administrativos, al no poderse dotar a los ciudadanos de competencia para dictar actos de esta naturaleza, sino que se trata de meras declaraciones tributarias necesitadas de un acto posterior de la Administración, comprobándolas, para que adquieran firmeza a efectos impugnativos, puesto que es precisamente contra el acto --expreso o presunto-- de comprobación contra lo que se...

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