STSJ Andalucía 771/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
ECLIES:TSJAND:2000:6409
Número de Recurso121/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución771/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREUD. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Rollo de Suplicación nº: 121/00

Sentencia nº : 771/00

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga, a veintiocho de Abril de dos mil

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pablo sobre Incapacidad siendo demandado el I.N.S.S. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Julio de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Juan Pablo , mayor de edad, figura afiliado a la Seguridad Social e inscrito en el Régimen General con el número NUM000 con la categoría profesional de Albañil.

  2. - Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de Marzo de 1.998 acuerda declarar al actor en situación de I.P. Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con efectos 3 de Febrero de 1.998, siendo su base reguladora 72.455 pts.

  3. - Que la citada base reguladora se calculo a partir del periodo de los cinco años anteriores (3/93 al 1/98) a la fecha del hecho causante (3 de Febrero de 1.998).

  4. - Que la parte actora reclama en el presente procedimiento que la base se calcule desde la fecha de la Incapacidad Temporal.

  5. - Que el 3 de Junio de 1.998 se interpuso la preceptiva reclamación previa.

  6. - Que con fecha 3 de Febrero de 1.998 se emitió dictamen del equipo de valoración de incapacidades.

  7. - La demanda se presentó el 23 de Noviembre de 1.998.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 3 de Marzo de 1.998, acuerda declarar a D. Juan Pablo en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por cien de la base reguladora mensual de 72.455 pesetas, con efectos económicos desde el 3 de Febrero de 1.998, entendiendo que el hecho causante se produce el 3 de Febrero de 1.998, fecha de emisión del Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para tomar en consideración el periodo de Febrero de 1.993 a Enero de 1.998; interponiendo el interesado reclamación previa bajo la alegación de que el hecho causante se produce con la declaración de incapacidad temporal.

El actor formula demanda frente a la Entidad Gestora en cuyo suplico postula la declaración de que la base reguladora ha de calcularse tomando como hecho causante la fecha en que se haya extinguido la capacidad temporal de la que derive la invalidez permanente, esto es, en el supuesto que nos ocupa la base reguladora ha de obtenerse mediante el cómputo de las bases de cotización de los cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha, desde el día 6 de Julio de 1.994, hacia atrás, comprendiendo el periodo de 6 de Julio de 1.989 a 6 de julio de 1.994 con la condena de la Administración demandada al abono al demandante de las diferencias resultantes en cuanto a las pensiones ya satisfechas, así como al abono de las sucesivas conforme a la expresada base reguladora, con los incrementos legales y mejoras que legalmente correspondan.

El Juzgado de lo Social dicta sentencia en cuyo fallo desestima tal demanda, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandante interpone recurso de suplicación contra la referida resolución judicial, y con aceptación integral del relato fáctico verificado por el Magistrado a quo, formalizan un primero y único motivo, que encuentra su amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando el Real Decreto 1300/95, de 21 de Julio,...

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