STSJ Andalucía 755/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE MARÍA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2000:6012
Número de Recurso2414/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución755/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. JOSE MARÍA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINAD. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

Rollo de Suplicación nº: 2414/99

Sentencia nº : 755/00

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga a diecinueve de abril de dos mil.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sandra (Federación Andaluza de Técnicos Especialistas) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres, ha sido ponenteel Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Sandra (Federación Andaluza de Técnicos Especialistas) sobre Cantidad siendo demandado SAS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de octubre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª Sandra ,mayor de edad y domiciliada en Málaga, ha venido manteniendo su relación estatutaria con el S.A.S. como Técnica Especialista de Laboratorio.

  2. - La actora ha percibido el complemento de destino y el complemento específico en la cuantía reglamentariamente marcada para los Técnicos Especialistas de Laboratorio (Grupo "C", nivel 17) y pretende su cobro durante los periodos que expresa en su demanda y en el escrito de aclaración, que se dan por reproducidos, en la cuantía que reglamentariamentecorresponde a los A.T.S./D.U.E. (Grupo "B", nivel 21), por lo que reclama en concepto de diferencias la cantidad de 1.417.218 ptas.

  3. - Ha resultado agotada la vía administrativa previa (la reclamación previa fue presentada el 10 de noviembre de1.998).

  4. - La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1.998.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora pretende la revisión del hecho probado segundo.

La normativa aplicable a la cuantía relativa a las funciones a realizar por los Técnicos Especialistas es la O.M. de 14-6-84, que se integra en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo. El art. 4 regula las funciones de Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, medicina Nuclear y Radioteparia de F.P. de 2º grado, bajo la dirección y composición facultativa, enumerando dichas funciones.

Conforme a lo anterior y examinadas la relación de funciones que según el informede la Dirección de Enfermería son realizadas por el demandante, vemos que se corresponden con las definidas en la citada Orden.

Si bien es cierto que las indicadas funciones son realizadas en algunos casos indistintamente por ATS/DUE, no obstantetratarse de funciones propias de Técnico Especialista, por permitirlo así la disposición transitoria de la citada Orden que establece que los ATS que a la entrada en vigor de la misma, se encontraran prestando dichas funciones pudieran continuar en el desarrollo de las mismas, conservando sus puestos de trabajo, desarrollando, además, las funciones propias de su categoría, entre otras, la extracción de muestras sanguíneas, a las que obviamente no están habilitados los T.E.L. a realizar en función de su titulación/capacitación, lo que nos lleva a no admitir la revisión solicitada.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 denuncia infracción del art. 2.3 a) y b) del Real Decreto Ley 3/87 así como la Jurisprudencia.

El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal y como se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española. Es indiscutible la similitud y proximidad existente entre este personal estatutario de la Seguridad Social y el personal funcionario de las Administraciones Públicas, si bien no puede olvidarse que aquél presenta ciertas particularidades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias, diferenciándolo, de algún modo, de los funcionarios administrativos en sentido estricto. De ahí que, en no pocas ocasiones, se haya hablado de que este personal estatutario venía a constituir un "tertium genus" entre los trabajadores sometidos al Derecho laboral y los funcionarios que se rigen por el Decreto Administrativo. Y así este personal estatutario de la Seguridad Social tiene sus propias y peculiares normas reguladoras, constituidas fundamentalmente por los diferentes Estatutos aplicables a las distintas clases en que el mismo se estructura.

Por todo ello el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social al que venimos aludiendo. Este precepto manifiesta que queda fuera "del ámbito regulado por la presente Ley......la relación de servicio de los funcionarios...

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