STSJ País Vasco , 21 de Noviembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:5637
Número de Recurso2249/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZD. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 2249/2000

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "CARTONAJES LANTEGI, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 15 de Mayo de 2000, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (RECARGO POR FALTAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por la Empresa recurrente, "CARTONAJES LANTEGI, S.L." frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y DON Leonardo , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El trabajador demandado Leonardo prestaba sus servicios para la empresa actora CARTONAJES LANTEGUI, S.L. desde el 20-7-94, que se dedica a la Fabricación de Cajas de Cartón. La que tiene concertado la cobertura de accidente de trabajo con la Mutua La Fraternidad.

  2. -) El día 7-7-97, el trabajador sufrió un accidente de trabajo del que resultó con secuelas de pérdida de falanges distales de 2º y 3º dedos mano derecha, rigidez artícular de 2º y 3º dedos, anestesis completa de 2º y 3º dedos. Realiza con dificultad pinza de 1º con 2º y 3º dedos y realiza con dificultad pesa de puño, a consecuencia de los cuales por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14-9-98 ha declarado afecto de Incapacidad permanente Parcial para su profesión habitual de oficial 2º Electricista, derivadade accidente de trabajo.

  3. -) Por el INSS se inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que finalizó por Resolución de 29-12-99, por la que tras declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Leonardo el 7-7-97, se incrementaba en un 30% las prestaciones de S.S. derivadas del accidente de trabajo y se condenaba a la empresa a su pago.

  4. -) La INSPECCIÓN DE TRABAJO levantó Acta de Infracción nº 1922-97/9 N. que fue recurrida por la actora. Por resolución de 1-3-99 la Dirección de Trabajo y S.S. del Gobierno Vasco desestimó el Recurso. La empresa actora ha recurrido, agotadala vía administrativa, ante la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, estando pendiente de resolución.

  5. -) El accidente ocurrió en la máquina troqueladora-impresora-plegadora de cartonaje de la marca MARTIN , modeloTrans-line 1228 de más de 10 años de antigüedad. Dicha máquina consta de los siguientes módulos: módulo de alimentación, 3 cuerpos impresores monocolor, 1 troquelador y un elemento plegador. El elemento donde ocurrió el accidente era uno de los tres impresores.

    Cuando los cuerpos impresores deben limpiarse para cambiar de tinta o siempre al final de la jornada, se acciona un mando para separar entre si cada uno de los tres módulos de impresión que se deslizan por un camino guiado.

    Una vez separado, se retira la tinta existente del depósito de alimentación y se sustituye por otro con agua y disolvente y se realiza en un circuito cerrado. De este depósito parte un tubo cilindrico dosificador que vierte latinta o el agua en caso de limpieza, a la zona central del rodillo entintador.

    Dicho rodillo próximo a tubo cilíndrico entintador, continúa en funcionamiento durante la tarea de limpieza.

  6. -) El accidente ocurrió a las 20,45 horas, cuandoel trabajador junto con dos compañeros que son los que atienden la máquina procedían a la limpieza de uno de los módulos de impresión para cambiar de calor. Una vez separado el módulo y retirada la tinta existente en el depósito de alimentación mientras un compañero introducía agua para la limpieza,el trabajador accidentado procedió a taponar la salida del tubo cilindrico entintador para conseguir mayor presión y caudal con el fin de obtener una mejor limpieza al tiempo que agitaba el mismo, cuando el guante de la mano derecha quedó atrapado por los rodillos entintadores que estaban en funcionamiento, pillándole la mano y causándose las lesiones descritas.

    Para la limpieza del cuerpo impresorno es preciso taponar el tubo cilíndrico entintador, si bien tanto el trabajador accidentado como sus compañeros lo realizaban habitualmente para obtener una mejor limpieza.

    La máquina carece de parada de emergencia en cada uno de los cuerpos impresores monocolor.

  7. -) No existe en la empresa instrucciones escritas a las operaciones de entretenimiento, mantenimiento, limpieza o reparación en dicha máquina.

  8. -) Disconforme la empresa demandante con la Resolución Administrativa, formuló reclamación previa que fue desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por CARTONAJES LANTEGI, SL contra INSS, TGSS y Leonardo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de DON Leonardo y del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante recurrente CARTONAJES LANTEGI, S.L. se impugna la sentencia de instancia, con base, en primer lugar, en el cauce previsto en la letra b) del artículo 191 LPL, esto es, para instar la revisión de los hechos declarados probados.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye unasegunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan...

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