STSJ Canarias 708/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:3218
Número de Recurso271/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución708/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZDª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZD. ANTONIO DORESTE ARMAS

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

LAS PALMAS

SENTENCIA: 00708/2000

ROLLO N° RSU 271 /1999

40125

G.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE CANARIAS

En LAS PALMAS a veintinueve de septiembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. ANTONIO DORESTE ARMAS. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Javier contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GALDARde fecha doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los autos de juicio n° 473/98 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D. Javier contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DELGOBIERNO DE CANARIAS.

Es Ponente elIltmo. Sr. Magistrado D. /ña. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- Al demandante D.

Javier le reconocida por la Administración demandada pensión de jubilación no contributiva por importe de 32.635 pesetas en fecha 1 de Marzo de 1994 siendo en aquél momento cuatro el número de personas integrantes de la unidad económica de convivencia. 2°.- Los ingresos de la unidad económica de convivencia en 1997 ascendieron a 629.400 pesetas que resultan de la suma de la pensión de jubilación del esposo 3°.- La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales con fecha 22 de Abril de 1997 revisó de oficio la pensión de jubilación no contributiva reconocida al demandante desde 1994, acordando en Junio de 1998 modificar su cuantía, fijándola ahora en 17.470 pesetas, si bien como consecuencia del cobro indebido recibe una primera mensualidad de 13.220 pesetas siendo las siguientes mensualidades de 9.320 pesetas y a que reintegre la cantidad que estima indebidamente percibida por importe de 77.600 pesetas correspondiente al periodo que comprende desde Julio de 1997 a Julio de 1998 estimando que el límite de acumulación de recurso aplicable ascendía a 868.938 pesetas y el número de convivientes era de dos años.

La reclamación previa desestimada por resolución de 28 de Agosto de 1998.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda formulada por D. Javier contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, a la que se absuelve de la pretensión en su contra ejercitada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, a quien la Comunidad demandada procedió a modificar la cuantía de su pensión no contributiva, por modificación posterior de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento y además a reclamarle el reintegro por cantidades indebidamente percibidas.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo de censura jurídica, que en realidad contiene dos submotivos.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el art. 191 letra c) Ley Procedimiento Laboral, alega infracción del a 25.2 del R.D. 357/91, en relación con el 53.1 y 54.1 la) y b) de la Ley 30/92 por entender que la resolución no está debidamente motivada, infringe el trámite de audiencia y lleva cabo una revisión del oficio de la cuantía.

Encuanto a esta última cuestión, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en sentido favorable a la facultad de revisión de oficio de la Administración Pública, gestora de las prestaciones no contributivas, señalando en el recurso 776/98 (sentencia 305/2000) lo que sigue "... Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero 1999 (RJ 1999, 1019) "Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido con carácter general y de forma reiterada, a partir de la sentencia de 10 febrero 1997 (RJ 1997, 2155, 2156 y 3385), seguido entre otras por la de 10 y 20 febrero, 10,14 y 19 marzo, 6 y 21 octubre 1997 (RJ 1997, 2160, 2302, 3388, 2468, 2581, 7346 y 7478), que "no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar concarácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente pormedio de demanda o, en su caso de reconvención, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 Ley de Procedimiento Labora 1º.

Tal regla subre excepciones que la jurisprudencia también señaló en sentencias de 7 mayo y 11 junio 1992 (RJ 1992, 3520 y 4569), 12 julio 1993 (RJ 1993, 5668), 28 julio y 11 octubre 1995 (RJ 1995, 6349 y 7744), al tener en cuenta que los Reales Decretos de revalorización anual de pensiones de la Seguridad Social, vienen facultando a las Entidades Gestoras para procederde oficio, no sólo a la revisión de la cuantía de las prestaciones, sino" también al reintegro de lo irregularmente percibido por el beneficiario de la Seguridad Social".

En suma, como apunta la STSJ Navarra 10 diciembre 1997 (AS 1997, 4849) la prohibición de autotutela queda excluido cuando existe una norma legal habilitante y "En nuestro caso la habilitación se contiene en el articulo 167.2 Ley General de la Seguridad Social, disposición adicional 5 1 Ley 26/1990, 20 diciembre y en el artículo 16 Real Decreto 357/1991, 15 marzo. Ello obedece a la propia naturaleza asistencial de estas prestaciones no contributivas en las que se exige como presupuesto condicionante no sólo del derecho a su nacimiento, la carencia de un nivel de rentas, sino también de la subsistencia o mantenimiento del derecho, por lo que si llegado el caso el beneficiario o la unidad familiar de la que forma parte supera el máximo establecido, como aquí acontece, la Entidad Gestora podrá declarar extinguido el derecho y reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido sin acudir a la vía jurisprudencial, por no tratarse, en definitiva, de dejar sin efecto, en contra de los propios actos un derecho reconocido, sino de su extinción, en virtud de un acontecimiento que por disposición legal ocasiona esa consecuencia de la revisión en relación con las causas en que se funda (STS 10 mayo 1995 (RJ 1995, 3765)..."

Por lo que respecta a la alegación de falta de motivación de la resolución debe ser rechazada, pues si bien es cierto que en la resolución no se razona la causa de la reducción de la pensión, aquella se acompaña de un documento anexo donde se explica que la causa de la reducción son los ingresos de la unidad económica de convivencia, y se fija en dicho documento tanto la nueva pensión como la cantidad a descontar en concepto de cobro indebido; resolución contra la que la actora formula reclamación previa que es desestimada, debiendo destacarse que durante la tramitación del expediente revisorio la Administración reclamó a la actora determinada documentación (las nóminas de un miembro de la unidad económica de convivencia) dado que pone de manifiesto que existía un expediente de revisión con el cual la actora tuvo cumplido conocimiento. Conviene, además en todo caso tener en cuenta que la jurisdicción social no es revisora de la tramitación administrativa, y en tal sentido lo establece esta Sala en sentencia dictada en el recurso 958/99, cuando establece que"...es reiterada la jurisprudencia que ha venido señalando que la jurisdicción social no revisa las formalidades legales de los expedientes administrativos, a diferencia de la jurisdicción contencioso-administrativo, sino que sólo lo hace de la resolución que pone fin a los mismos, ya que en el juicio declarativo consiguiente, las partes pueden arbitrar todos los medios de prueba o defensa que estimen oportunos, y así neutralizar las actuaciones administrativas, si le interesare...".

SEGUNDO

En segundo lugar alega la parte recurrente infracción del art. 1449 de la Ley de Enjuicia, por entender que no puede la demandada trabar embargo o...

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