STSJ Murcia 1183/2000, 14 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:2519
Número de Recurso680/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1183/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZD. JOSE LUIS ALONSO SAURAD. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ

    TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIA

    MURCI

    SENTENCIA Nº: 1183/200

    ROLLO Nº: RSU 680/200

    4012

    SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICI

    DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCI

    En MURCIA a catorce de septiembre de dos mil

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de

    MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos.

    Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciad

    EN NOMBRE DEL RE

    la siguiente

    S E N T E N C I

    En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra la

    sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MURCIA de fecha 10 de marzo del 2000, dictada en

    proceso número 1368 al 1390/97, sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D Javier r, D. Antonio o, D. Jose Ángel l,

  2. Íñigo o, D. Alonso o, D. Jose Miguel l, D. Jesús s, D. Bernardo o, D.

    Luis Manuel l, D. Raúl l, D. Felix x,

  3. Andrés s, D. Luis María a, D. Rodolfo o, D. Gonzalo o, D. Augusto o, D. Jesús María a, D. Serafin n, D. Iván n, D. Diego o, D. Victor Manuel l, D. Luis Alberto o y D.

    Sebastián n, frente al MINISTERIO DE DEFENSA

    Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien

    expresa el criterio de la Sala

    ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa, Servicio Militar de Construcciones, con las circunstancias personales y profesionales que se especifican en sus iniciales escritos de demanda. 2º) Pretenden los actores en su demanda que se condene al demandado a abonarles las siguientes cantidades, cuyo desglose obra en los estadillos mensuales aportados con su escrito de aclaración a la demanda -que aquí se tienen por reproducidos-, cantidades que se entienden devengadas en concepto de diferencias salariales al haberles aplicado el Ministerio de Defensa, el Convenio de Construcción en vez del Convenio del personal laboral del Ministerio de Defensa, el periodo reclamado es de 1-1-1986 a 1-1-1989

  1. Javier r, 408.467 pesetas, de las que 168.259 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  2. Íñigo o, 425.627 pesetas, de las que 137.215 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  3. Antonio o, 408.473pesetas, de las que 138.472 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  4. Jesús s, 514.883 de las que 173.902 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  5. Rodolfo o, 564.763 pesetas de las que 145.410 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  6. Raúl l, 224.830 pesetas, de las que 44.798 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  7. Luis Manuel l, 328.830 pesetas, de las que 139.425 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  8. Andrés s, 913.804 pesetas, de las que 60.451 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  9. Felix x, 516.830 pesetas, de las que 154.145 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  10. Luis María a, 321.120 pesetas, de las que 85.302 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  11. Luis Alberto o, 317.768 pesetas, de las que 173.626 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  12. Sebastián n, 439.895 pesetas, de las que 156.386 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  13. Diego o, 485.531 pesetas, de las que 165.887 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  14. Victor Manuel l, 512.263 pesetas, de las que 187.015 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  15. Iván n, 635.710 pesetas, de las que 182.692 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  16. Bernardo o, 588.821 pesetas, de las que 205.509 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  17. Alonso o, 416.173 pesetas, de las que 161.665 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  18. Jose Miguel l, 164.045 pesetas, de las que 133.790 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  19. Serafin n, 297.475 pesetas, de las que 180.438 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  20. Augusto o, 306.442 pesetas, de las que 174.683 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  21. Gonzalo o, 208.608 pesetas, de las que 164.268 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  22. Jose Ángel l, 367.205 pesetas, de las que 132.218 pesetas corresponden a diferencias de horas extras

  23. Jesús María a, 319.644 pesetas, de las que 188.404 pesetas corresponden a diferencias de horas extras. 3º) Acepta el demandado que para el caso de que se entendiera aplicable el Convenio de personal laboral del Ministerio de Defensa al periodo que reclaman, adeudaría a los actores las siguientes cantidades

  24. Sebastián n...........

    283.509 pesetas

    4º) El Convenio Colectivo de Construcción establecía una jornada anual de 1820 horas y el Convenio Colectivo para el personal del Ministerio de Defensa 1711 hora. Entiende los actores que el exceso de horas que han efectuado, diferencia entre 1820 y 1711, deben ser abonadas como horas extraordinarias, si esto fuera así sus cálculos serían correctos, por contra entiende el Ministerio de Defensaque ese exceso de horas deben ser abonadas a prorrata en los términos establecidos en el apartado XII-4 del Convenio para el personal del Ministerio de Defensa, y si prospera esta tesis, los cálculos efectuados por el demandado serían correctos. 5º)Las cantidades que postulas los actores en su demanda las reclamaron en demanda turnadas al Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, proceso 44/90, en el que recayó sentencia de 4-septiembre-1991. Recurrida por los actores en suplicación, fue anulada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 23 noviembre-92. Hubo nueva sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en 5-julio-1995, en cuyo fallo se dice textualmente, ..."declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 18-enero-1.991 y reponer las actuaciones al trámite de presentación de las demandas, para que, con remisión de los autos al Juzgado de procedencia, por el Magistrado de instancia se ordene la desacumulación de las demandas y se acuerde su subsanación en los términos ya expuestos...". 6º) El Juzgado de lo Social nº 2, mediante providencia de 7-septiembre-1995 concedió a los actores el plazo de 4 días para subsanar las demandas en los términos señalados por la Sentencia del TSJde Murcia de 27-Junio-95 (consignar el lugar de prestación de servicios, mes y año en que se realizó, fecha del desplazamiento, hora de salida, y de regreso, lugar donde pernoctaba el trabajador, especificando si se trataba de dieta completa o mediadieta) así como sobre lo siguiente: aclarar cuantas dietas cobraron o debían haber cobrado, especificando su importe día a día; en relación con las horas extraordinarias, especificar razón por las que se realizaban, si estaban compensadas por descanso; y aclarar, en relación con los desplazamientos, si los actores entienden que le son aplicables los Reales Decretos 1344/84 y 236/88, y si los excesos de jornada derivados de las diferencias de jornada existentes entre los convenios citados, se retribuyen como horas extraordinarias o a prorrata). Por escrito de 22-Septiembre-95, los actores solicitan ampliación del plazo de subsanación y el requerimiento al Ministerio demandado para la aportación de documentación relativa al servicio (a los efectos de cumplir la solicitada subsanación de la demanda), como prueba anticipada. Por providencia de la misma fecha se accedió a ambos pedimentos. Por escrito de 23-Noviembre-1995, el Servicio Militar de Construcciones manifiesta que carece de la documentación solicitada, y formula protesta por la admisión de dicha prueba anticipada, alegando que corresponde al actor acreditar las cantidades reclamadas. Por escrito de 30 Noviembre 1995, los actores insisten en relación con la aportación de losdocumentos solicitados por parte de la demandada. Por providencia de 30 Noviembre 95 se tiene por no cumplimentada la providencia de subsanación, procediéndose al archivo de las actuaciones. Recurrida en reposición la anterior providencia será confirmada por el auto de 19/2/96. 7º) Los actores interpusieron recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia de 30 Noviembre 1995, a la que se imputa haber infringido el art. 24.1 de la C.E. Mediante providencia de 18-Abril-1996 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, acordó conceder a los actores un plazo de diez días para que aporten copia de las resoluciones que impugnan, acrediten fehacientemente la fecha de notificación del auto de 29-2-1996 y acrediten haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estime vulnerado. Dieron cumplimiento a lo requerido en escrito registrado en el Tribunal Constitucional en 3-5-1996. La Sección Tercera, Sala 2ª del T.C. dictó auto de 9-12-1996 acordando ..."La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones..." 8º) Los actores interpusieron la reclamación previa a estas demandas en 1-octubre-97. 9º) El demandado comenzó a aplicar a los actores el Convenio del Personal laboral del Ministerio de Defensa en 1-febrero-89. 10º) En este proceso recayó sentencia en 3012-98 que fue anulada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia en sentencia de 25-enero-2000."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores D. Javier r y 22 mas, frente al MINISTERIO DE DEFENSA debo condenar y condeno al demandado a que abone a cada uno de los trabajadores demandantes las siguientes cantidades:

  25. Jesús María a.........

    319.644 pesetas.

    Con carácter previo se rechazan las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por el demandado."

SEGUNDO

Con fecha 29 de marzo del 2000, se dicto auto de aclaración, y en su...

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