STSJ Murcia 1242/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:2735
Número de Recurso74/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1242/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZD. JOSE LUIS ALONSO SAURAD. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ

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TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA Nº: 1242/2000

ROLLO Nº: RSU 74/2000

40128

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA a veinticinco de septiembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , Dª María Consuelo Y Dª Antonieta contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MURCIA de fecha 20 de julio de 1999, dictada en proceso número 986/1998, sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Casimiro , Dª María Consuelo Y Dª Antonieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "Primero.- Los actores viene prestando servicios para el INSALUD en el E.A.P. de la Manga con las circunstancias personales y profesionales que se especifican en sus iniciales escritos de demanda; ostentando D. Casimiro la categoría profesional de Médico General y las otras dos demandantes la de A.T.S. Segundo.- Los actores perciben el complemento de productividad (factor fijo) en la cuantía correspondiente al grupo G-3. Tercero.- Durante el periodo junio de 1.997 a mayo de 1.998 fueron atendidas por los 4 facultativos adscritos al E.A.P. de La Manga un total de 16.757 personas incluidas en sus correspondientes cupos, de las que 4.386 fueron atendidas por el demandante Sr. Casimiro ; además, durante dicho período fueron atendidas en el E.A.P. 1.224 personas desplazadas de las que 3.447 fueron atendidas por el precitado demandante. Cuarto.- Los actores reclaman en la presente litis las cantidades que se especifican en sus respectivos escritos de demanda por el concepto de complemento de productividad por la asistencia a desplazados. Quinto.- Ha quedado debidamente agotada la vía administrativa previa a la judicial."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas planteadas por D. Casimiro , Dª María Consuelo , Dª Antonieta , contra el INSALUD, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimento contenido en aquella.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. JOSE LUIS BALLESTA PAGAN, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor D. Casimiro , y las actoras, Dª María Consuelo y Dª Antonieta presentaron demanda, en la que solicitan las cantidades que constan en ella, en concepto de complemento de productividad fija.

La sentencia recurrida desestimó las demandas, razonando, en síntesis, que su pretensión no encontraría cobertura legal.

El actory los actores, disconformes, interpuesta recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, postulan la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se denuncia, al amparo del art. 191 de la L.P.L., infracción, por no aplicación del art. 1 del R.D.L. 3/87, de 11 de septiembre.

Pues bien, para la resolución de este motivo de recurso, que hace referencia al complemento de productividad fija (factor g) ya que debería considerar el número de desplazados, como si de población adscrita se tratara. A dicho fin, tras aceptar en su demanda que el R.D.L. 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, no establece forma alguna de retribuir esta asistencia a desplazados, se propone la aplicación analógica del art. 33 del D. 3160/1966,d e 23 de diciembre; es necesario considerar que la sentencia del Tribunal Supremo de 7-6-91 refiere: "El RDL 3/1987 de 1 septiembre regulador de las...

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