STSJ Comunidad Valenciana 3459/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonenteJAIME YANINI BAEZA
ECLIES:TSJCV:2000:6563
Número de Recurso3693/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3459/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Francisco José Pérez NavarroD. Manuel José Pons GilD. Jaime Yanini Baeza

Recurso contra Sentencia núm. 3.693/97

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza

En Valencia, asiete de Septiembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N° 3.459 de 2.000

En el Recurso de Suplicación núm. 3.693/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Abril de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm 16 de Valencia, en los autos núm. 1.162/96, seguidos sobre Indemnización por daños, a instancia de Dª. Cristina , e/r desu hijo menor de edad Lucio , a quien asiste el Letrado D. Mario Gil Cebrian, contra FUEGOS ARTIFICIALES ANTONIO CABALLER, S.A., representada por el Letrado D. Carlos Mundina Gomez, COMPAÑÍA ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Letrado D. Jose Manuel Yuste Navarro, Siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente demandante y demandado Fuegos Artificiales Antonio Caballer, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de Abril de 1.997, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Cristina en representación de su hijo menor Lucio contra la empresa FUEGOS ARTIFICIALES ANTONIO CABALLER, S.A. y a la COMPAÑÍA ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a la empresa citada a que abone al actor la suma de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas en concepto de indemnización y condeno a la Compañía de seguros codemandada a que abone solidariamente con empresa la suma de cinco millones (5.000.000) de pesetas, comprendida dentro de los veinticinco a que es condenada la empresa,absolviéndoles de las restantes peticiones.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Alberto , nacido el 132-6-64, falleció el día 18-1-95 a causa de las lesiones sufridas el díaanterior por accidente de trabajo. El referido accidente tuvo lugar cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa FUEGOS ARTIFICIALES ANTONIO CABALLER, S.A., dedicada a la actividad de pirotecnia, en la caseta número 29 del centro de trabajo sito en Náquera y por causa de realizar la operación de extracción de polvora negra sin las necesarias condiciones de humedad de la misma, al maniobrar con los instrumentos utilizados para la extracción se produjo una deflagración que alcanzó al Sr. Luis Alberto originándole quemaduras de segundo grado y tercer grado que afectaron al ochenta por ciento de su superficie corporal y determinaron su fallecimiento. SEGUNDO.- El Sr. Luis Alberto , tenía categoría profesional de oficial detercera, tenía encomendada por la empresa la realización de la fabricación de la pólvora negra, con todas sus operaciones, así como la extracción que realizaba cuando se produjo el accidente, como operaciones a realizar por él solo sin la presencia de ningún técnico ni de otro personal de mayor cualificación. TERCERO.- El Sr. Luis Alberto venía realizando desde el año 1985 trabajos en varias pirotecnias, sin que conste en qué consistieron exactamente esos trabajos anteriores, siendo la última contratación laboral que mantenía con la demandada de 11-1-94. CUARTO.- El Sr. Luis Alberto convivía con Dª. Cristina y dejó un hijo, llamado Lucio , nacido el 11-11-89, por el que la Seguridad Social ha concedido pensión de orfandad en importe inicial mensual de veintidos mil doscientas cuarenta y ocho (22.248) pesetas y una indemnización especial a tanto alzado de ciento once mil doscientas treinta y siete (111.237) pesetas, así como cinco mil pesetas por gastos de sepelio. Ha percibido cinco millones de pesetas en virtud de lo pactado en el artíc. 33 del Convenio Colectivo. QUINTO.- La empresa demandada tenía concertado y en vigor con la COMPAÑÍA ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. seguro de responsabilidad civil del tenor que obra en la documental aportada como número 1 por la empresa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado Fuegos artificiales Antonio Caballer S.A., siendo debidamente impugnado por la demandante y demandados Fuegos Artificiales Antonio Caballer S.A. Compañía Astra de Seguros y Reaseguros, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a examinar los recursos formulados, la Sala debe reiterar que es improcedente acompañar escritos o documentos a los de recurso e impugnación, no siendo admisible en esta fase de recurso la aportación de otros documentos que los referidos en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y según el trámite que en el mismo se regula, y ello aunque se trate de fotocopias de sentencias que se acompañen como mera instructa, pues tal modo de proceder está claramente proscrito por el precepto indicado, sin perjuicio del deber de los Jueces y Tribunales de conocer la doctrina y jurisprudencia establecida por los restantes órganos de la jurisdicción, por lo que el juzgado de instancia debió rechazar la unión alos escritos de recurso e impugnación de los abundantes documentos que los acompañan.

Entrando a examinar los recursos formulados, razones de orden expositivo aconsejan atender en primer lugar al interpuesto por la representación letrada de la empresa recurrente, en cuyo apartado A), formula un primer motivo, con inadecuado amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la aplicación indebida de su art. 2.a) y del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurrente reproduce en este motivo la excepción de incompetencia de jurisdicción ya alegada, y desestimada, en la instancia, en base a dos órdenes argumentales. Con el primero de ellos se mantiene que la reclamación del resarcimiento de daños por la existencia de culpa extracontractual es una materia ajena al orden social de la jurisdicción, por configurarse como una acción civil de resarcimiento, ejercitable ante los ordenes penal y civil. El segundo argumento contrario a la competencia de este orden, lo fundamenta el recurrente en la inexistencia de resolución administrativa que haya declarado el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El motivo ha de ser desestimado en correspondencia con la asentada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues como ya se afirmaba en su sentencia de 15 de noviembre de 1990, citando la de 6 de octubre de 1989, la compatibilidad establecida entre la responsabilidad civil y la laboral en el entonces art. 97.3 LGSS, sustancialmente reproducido en el vigente art. 127.3 LGSS, no excluye, de ninguna manera, que no sea el órgano jurisdiccional social el competente para el conocimiento tanto de una como de otra. Criterio éste que efectivamente se ha asentado a partir de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996, y que ha tenido reflejo entre otras, en las posteriores sentencias de su Sala de lo Social de 24 de mayo de 1994 y de 23 de junio y 10 de diciembre de 1998, estableciendo la de 30 de septiembre de 1997 que "puede afirmarse que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresarioen que este actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee esta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido". Tal declaración de competencia en favor de este Orden de lo Social debe mantenerse, al margen de que se haya establecido o no el recargo por falta de medidas de seguridad contemplado en el vigente art. 123 LGSS, pues no es ésta determinante para la atribución competencial de que se trata, sino que afecta, en todo caso,al fondo de la cuestión debatida, tal y como ha resuelto la sentencia TS de 23 de junio de 1998.

SEGUNDO

En el apartado C) de su recurso, la representación letrada de la demandada formula cinco motivos, todos ellos al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque erróneamente se cita su art. 190, para imputar a la recurrida otras tantas infracciones jurídicas. Pero razones de orden expositivo aconsejan examinar con carácter previo el que se articula como motivo cuartode dicho apartado, y en el que se imputa a la recurrida la infracción del art. 120 de la Constitución Española, en relación con los arts. 97.2 y 85.1 LPL, pues en realidad lo que se denuncia con este motivo es una infracción de las normas y garantías procesales, por lo que debió formularse por la vía del art. 191.a) LPL, procediendo su examen con carácter previo al de las restantes censuras fácticas y jurídicas que se articulan, toda vez que, de prosperar, su estimación debería dar lugar ala anulación de lo actuado con retracción de las actuaciones, impidiendo el análisis de las restantes pretensiones revisoras y denuncias jurídicas planteadas en el recurso.

En contra del criterio del recurrente, la Sala estima que la sentencia impugnada contiene la suficiente motivación que permite apreciar que la responsabilidad que la sentencia de instancia imputa a la demandada es de naturaleza extracontractual, a tenor de lo establecido en el art. 1902 del Código Civil, tal y como el mismo recurrente deduce, al establecer que el accidente sufrido por el trabajador fallecido tuvo por causa una actuación indebida de la demandada, atendiendo a la peligrosidad de las...

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