STSJ Andalucía 1454/2003, 24 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Número de Recurso1404/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1454/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. JOSE LUIS BARRAGAN MORALESD. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Rollo de Suplicación nº: 1404/03

Sentencia nº : 1454/03

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga a veinticuatro de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Sindicato Provincial de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. y Ayuntamiento Villanueva del Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sindicato Provincial de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. sobre Tutela de Derechos Fundamentales siendo demandado Ayuntamiento Villanueva del Rosario, Doña Eva y Ministerio Fiscal. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de marzo de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Doña Eva , con documento nacional de identidad NUM000 es la DIRECCION000 de Ayuntamiento de Villanueva del Rosario (Málaga).

  2. ).- Para dicha corporación presta servicios Doña Marí Luz , con documento nacional de identidad número NUM001 , desde el 22 de septiembre de 1987. Su categoría profesional es la de peón de limpieza, y realiza las tareas propias de esa condición profesional. Su retribución es de 138.698 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  3. ).- Dicha trabajadora está afiliada al Sindicato Comisiones Obreras, y es Delegada Sindical en el Ayuntamiento, al igual que Doña Magdalena , y Doña Bárbara .

  4. ).- El 1 de agosto de 2000 formuló demanda en reclamación del disfrute de 31 días de vacaciones correspondiente a ese años, en lugar de los 15 concedidos. Dicha demanda dio lugar a los autos 750/00 del juzgado de lo Social número seis, en los que se alcanzó un acuerdo de conciliación, el 11 de septiembre de 2000, en el que el ayuntamiento demandado reconocía que le eran debidos 31 días de vacaciones. El 27 de noviembre de ese año se interesó la ejecución del acuerdo, y el 11 de diciembre siguiente se desistió de la misma.

  5. ).- El 5 de diciembre de 2000 formuló demanda en reclamación de la ayuda escolar prevista en el convenio colectivo, que dio lugar a los autos 1292/00 del Juzgado de lo Social número siete. El 27 de marzo de 2001 se le abonó la cantidad reclamada (28.560 pesetas) y se desistió de la demanda.

  6. ).- El 10 de diciembre de 2000 formuló demanda en reclamación de la ayuda escolar prevista en el Convenio Colectivo , que dio lugar a los autos 1124/00 de este Juzgado. El 29 de marzo de 2001 se le abonó la cantidad reclamada (14.251 pesetas) y se desistió de la demanda.

  7. ).- El 31 de julio de 2000 formuló demanda en reclamación de fijeza, que dio lugar a los autos 914/00 de este Juzgado. Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento, de 15 de diciembre de 2000, se le reconoció la condición de trabajadora laboral de carácter indefinido, junto con Doña Magdalena , y se desistió de la demanda.

  8. ).- La actora solicitó permiso por motivos sindicales, para el día 15 de enero de 2001. Simultáneamente lo hizo Doña Magdalena , y le fue denegado por necesidades del servicio, al ser ambas limpiadoras. Asi mismo se les exigió que comunicasen por escrito el "modo en que iban a utilizar tales permisos".

  9. ).- Doña Eva dio instrucciones a Doña Ángeles , funcionaria encargada de la gestión de los asuntos laborales en el Ayuntamiento, para que no auxiliase a las trabajadoras afiliadas al sindicato demandante, en la confección de solicitudes dirigidas al mismo.

  10. ).- A solicitud de Doña Marí Luz , le fueron entregados los TC2 del año 1999, copia de los contratos en 1997, celebrados desde agosto de 1998 a mayo de 2000 23 de febrero de 2001 denuncias.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la excepción formulada por el Ayuntamiento de Villanueva del Rosario, declara que el sindicato Provincial de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras carece de legitimación activa para plantear la demanda que ha formulado, así como estima parcialmente la demanda promovida por Doña Marí Luz y declara la nulidad radical de la conducta del Ayuntamiento demandado relativa a las exigencias sobre crédito horario sindical y a la prohibición de asesoramiento por parte del personal de dicho Ayuntamiento en materia de confección de instancias y solicitudes, ordenando el cese inmediato de tales conductas y sin que haya lugar a fijar indemnización alguna. Contra dicha sentencia interponen recurso de suplicación tanto la representación del sindicato Comisiones Obreras como la del Ayuntamiento de Villanueva del Rosario.

SEGUNDO

La representación de Comisiones Obreras formula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción del artículo 175-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 17-2 y 175-1 de dicho texto procesal y 24 y 28 de la Constitución. Aduce el recurrente que el sindicato Comisiones Obreras se encontraba legitimado activamente para interponer la demanda origen de las presentes actuaciones sobre tutela del derecho de libertad sindical de una trabajadora afiliada a dicho sindicato y delegada sindical en el Ayuntamiento demandado. La Sala no puede compartir dicha tesis, pues si bien el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, desarrollando las previsiones contenidas en el artículo 2-2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, atribuye genéricamente, en su número primero, la legitimación para...

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