STSJ Comunidad de Madrid 551/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
ECLIES:TSJM:2003:11601
Número de Recurso1641/2003
Número de Resolución551/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESDª. Dª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00551/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1641/03

Sentencia número: 551/03

J.G.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil tres.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1641/03, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CONCEPCION BEGOÑA RIVERO BARROSO, en nombre y representación de DÑA. Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, siendo recurrido MINISTERIO DE DEFENSA representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 1041/02, del Juzgado de lo Social 31 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Victoria , contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHOS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 1641/03, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - DOÑA Victoria trabajó para el MINISTERIO DE DEFENSA con antigüedad de 28-05-1993, con categoría profesional limpiadora y salario de 669,55 euros mensuales. El contrato de trabajo, suscrito inicialmente por las partes, fue para la sustitución de DONA Cristina , quien causó baja en el Hospital Generalísimo Franco el 28-05-1993, acogiéndose a al jubilación especial a los 64 años de edad, según determina el RD 1194/85 de julio. El 4-10-1993 se novó el contrato antes dicho, sustituyéndose su cláusula sexta por la siguiente:

    "El presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firme y finalizará cuando se produzca su coberturaporlosprocedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidososeprocedaa su amortización".

  2. - El 23-05-2002 el Juzgado de 1~ Social n°27 de Madrid dictó sentencia en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Victoria , contra INSS, TGSS, FREMAP PATRONATO MILITAR DE LA 5. SOCIAL (MINISTERIO DE DEFENSA) Y GERIATRIA Y SANIDAD SA debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente TOTAL y en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 709,58 euros, con efectos desde el día 25-9-01, debiendo abonar dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes".

    El 4-07-2002 se dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

    "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Se hace constar que la base reguladora reconocida en sentencia que asciende a 709,58 euros corresponde a su trabajo como auxiliar de clínica y AÑADIR LA BASE REGULADORA DE 973,64 euros COMD LIMPIADORA, quedando el resto de la sentencia en sus propios términos".

  3. - El 26-06-2002 la demandante solicitó se le aplicara la movilidad funcional, prevista en el artículo 65 del convenio, reiterándolo el 26-09-2002.

  4. El 30-09-2002 se le notificó por el Teniente General Jete Actual la resolución siguiente: "Recibida comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, por la que da traslado de sentencia del Juzgado de lo Social n° 27 de Madridde fecha 23-05-02,y de Auto de aclaración dictado el 04-07-02,por elque se incluye en anterior fallo, labasereguladoraderivada de su trabajo como Operaria de Limpieza. Derivándose del citado Auto, pensión de incapacidad permanente total para el ejercicio de esta última actividad, que desarrolla en. este establecimiento en su calidad de personal laboral interino al servicio de la Administración del Estado, según contrato formalizado con fecha 28 de Mayo 1993 con autoridad delegada del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, comunico a Ud., que en virtud del contenido del art. 60.1 del Convenio Unico de la Administración General del Estado, en relación con el art. 49.l.e) del Estatuto de los Trabajadores y, sin perjuicio de la resolución que adopte el IMSS, a propósito del contenido del art. 48.2 del mismo ET., con esta fecha, queda extinguido su contrato de trabajo. Se acompafía modelo formalizado de cese L.68. Comunico al tiempo, que si a su derecho conviene, podrá en virtud del contenido del art. 65 del Convenio, solicitar de la Dirección General de Personal del MINISDEF, Subdirección General de Personal Civil, la novación de su contrato de trabajo por otro más adecuado a su actual situación, derecho que en su caso debería ejercer, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la Resolución del INSS, por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total".

  5. - El convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se publicó en el BOE de 1-12-1998.

  6. - El 11-09-2002 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando excepción de falta de acción, alegada por el Abogado del Estado, vengo a desestimar la demanda en reconocimiento de derecho, interpuesta por DÑA. Victoria y en consecuencia absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de abril de 2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de julio de 2003, señalándose el día 16 de julio de 2003 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger la defensa material de falta de acción opuesta por el Abogado del Estado, en nombre del MINISTERIO DE DEFENSA, en relación con la pretensión de fondo articulada en la demanda, desestimó en su integridad el derecho que la parte actora actúa en las presentes actuaciones, atinente a la movilidad funcional prevista en el artículo 65 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado. Sostiene el Magistrado a quo que, refiriéndose dicho precepto a una novación del contrato de trabajo, extinguido éste en resolución del Departamento ministerial traído al proceso de 30 de septiembre de 2.002, cuando la trabajadora promovió demanda en sede judicial postulando el derecho litigioso, carecía de acción para ello, desde el mismo momento que mal puede novarse un contrato que ya está definitivamente extinguido.

Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal -artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril- y destinados al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 60.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado, 49.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo y, finalmente, 103 y concordantes de la Ley Procesal Laboral, mientras que el segundo, y último, censura la vulneración de los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, en relación con el 60 y 65 de la expresada norma paccionada y 49.1 e) del Estatuto Laboral.

SEGUNDO

A la luz del discurso argumentativo que los dos motivos siguen, y de las infracciones jurídicas que los mismos patentizan, ningún inconveniente existe para su examen conjunto. Defiende la recurrente que, en realidad, la extinción de su contrato de trabajo se produjo, sin más, por mandato legal y con motivo de la sola declaración de estar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora recogida en sentencia firme del Juzgado de lo Social...

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