STSJ País Vasco , 8 de Enero de 2002

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2002:92
Número de Recurso2476/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

D. PABLO SESMA DE LUISD. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIAD. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI

RECURSO Nº: 2476/01

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de Enero de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cecilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava de fecha veinte de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre SSO (Reintegro de Gastos Médicos), y entablado por DOÑA Cecilia frente a "DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Cecilia mayor de edad, ingresó el 9 de junio de 2000 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Txagorritxu de esta ciudad por presentar hemorragia digestiva (H.D.A.).

  2. -) Como consecuencia de la clínica que presentaba los servicios médicos del Hospital de Txagorritxu indicaron a la demandante la necesidad de practicar una transfusión sanguínea con hemoderivadas. La demandante rechazó dicha posibilidad "por afinidad de ideas religiosas con los testigos de Jehová" (folio 169); suscribiendo dos documentos rechazando la posibilidad de practicar dicha transfusión (folio 165 a 167).

  3. -) El 10 de Junio de 2000 la Dra. Consuelo del Hospital de Txagorritxu informó a la demandante del riesgo de sufrir shock hipovolémico en caso de persistencia de sangrado si no se le practicaba la transfusión prescrita. La demandante se puso por su cuenta en contacto con la Clínica DELFOS en Barcelona solicitando en esa fecha el alta voluntaria en el Hospital de Txagorritxu para proceder a trasladarse a Barcelona.

  4. -) La demandante permaneció ingresada en el Centro Médico Delfos desde el 11 al 23 de Junio de 2000 por cuya estancia hubo de abonar la cantidad de 1.000.000 pesetas por los conceptos de "Estancia en U.V.I., Estancias en habitación, Medicación y Material en U.V.I., Análisis, E.C.G., Radiología, Endoscopia, Pruebas Complementarias, Honorarios médicos y Ayudantes" (folio 12).

    Asimismo abonó la cantidad de 373.650 pesetas en concepto de servicio de ambulancia que le trasladó desde Vitoria a Barcelona (folio 10).

  5. -) El 7 de Febrero de 2001 la demandante solicitó al Departamento de Sanidad reintegro de los gastos ocasionados con motivo de su permanencia en el Centro Delfos por el importe total de 1.373.650 pesetas, petición que fue denegada por Resolución de 6 de Marzo de 2001.

    Formulada Reclamación Previa el 14 de Marzo de 2001 fue desestimada por Resolución de 4 de Junio de 2.001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda interpuesta por Cecilia frente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Cecilia reclama ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco el reintegro de la cantidad de 1.373.650 pesetas por gastos médicos derivados de la intervención quirúrgica y asistencia que le fue practicada sin necesidad de transfusión sanguínea en la Clínica Delfos de Barcelona, por la representación legal de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso interesan, al amparo del art. 191 b) de la LPL, sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados:

A)En el motivo primero, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 45 a 47, 126, 120 y 121, y 41 a 43 de las actuaciones, interesa la adición de un nuevo hecho probado (cuarto bis) que diga, con señalamiento comparativo de precios, que las alternativas a las transfusiones sanguíneas son mas baratas y mas higiénico-sanitarias, existiendo hospitales de la red sanitaria pública (Valdecillas de Santander o La Princesa de Madrid) con unidades de cirugía sin sangre en servicios que practican intervenciones especialmente cruentas (cirugía cardiovascular o traumatología).

Sostiene el recurso que es importante esa adición para acreditar que el coste económico para el Sistema Público de Salud es inferior utilizando métodos alternativos a las transfusiones sanguíneas, y para dejar constancia que está asumiendo en intervenciones cruentas (cardiovasculares) la bondad de la lex artis que supone las intervenciones alternativas a las transfusiones sanguíneas.

Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría. Esto es lo que ocurre con la adición fáctica interesada, la cual, visto su tenor literal, y con independencia de que se derive o no de la prueba invocada, carece de la trascendencia necesaria para la resolución de la cuestión planteada, como luego se verá. No se accede a la misma.

B)En el motivo segundo, en base a los documentos incorporados a los folios 166 y 147 de los autos, se interesa la modificación del hecho probado segundo, de forma que quede constancia que su rechazo al tratamiento a las transfusiones sanguíneas que se le propusieron fue debido a razones higiénico-sanitarias y no por ser Testigo de Jehová.

Podría decirse lo mismo que en la revisión anterior, es decir, que el cambio postulado carece de trascendencia para la resolución de la cuestión de fondo planteada; ahora bien, a mayor...

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