STSJ Cataluña 1054/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteFELIX V. AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:1438
Número de Recurso7029/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1054/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZAD. EMILIO DE COSSIO BLANCOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 7029/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

R.P.

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 4 de febrero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1054/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.E.M frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 3 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 1368/1998 y siendo recurrido/a Leonardo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Leonardo contra INEM, declaro el derecho del actor a percibir el subsidio asistencial de desempleo con una duración de 21 meses, el cual se reconoce con una duración de 6 meses prorrogables hasta agotar dicha duración máxima, y efectos económicos de 21.04.97, en su cuantía del 75% del SMI vigente en cada momento excluida la parte proporcioonal de dos pagas extraordinarias, condenando a la entidad gestora demandada a su abono.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, nacido en 1928, nacional del Reino de Marruecos, solicitó el subsidio asistencial por desempleo por estar en situación legal de desempleo con 3 ó más meses y menos de 12 meses cotizados, que se reconoció con una duración de 180 días y efectos económicos de 21.04.97.

  1. -Formuló reclamación previa en solicitud de una duración de 21 meses, desestimada mediante resolución de 11.11.98.

  2. - En fecha de 25.05.99 certificó el Cónsul General del Reino de Marruecos en Barcelona que: "... según el acta de tutela s/nº expedido por el Registro Civil de AIT MAIT, en fecha de 20.04.99.

    El Sr. Leonardo nacido el año 1.928 en BENI SAID, hijo de BOUMSDIAN y de YAMNA, domiciliado en OLD HAMOI MOUSSA AIT MAIT BENI SAID, tiene bajo su cargo:

    La patria potestad, la manutención de su esposa: Luz , nacida el 1956 en BENI SAID, y de sus hijos:

    EL Ángel Jesús , nacido el 22.02.1975 en BENI SAID

    EL Lázaro , nacido el 19.03.1967 en BENI SAIS

    EL Juan Alberto , nacido el 10.03.1970 en BENI SAIS

    EL Iván , nacida el 19.01.1979 en BENI SAID

    EL Jesús Manuel , nacido el 28.10.1989 en BENI BOUYAHIE

    EL Germán , nacido el 10.07.1991 en BENI BOUYAHIE

    EL Carlos Antonio , nacido el 11.10.1993 en BENI BOUYAHIE

  3. - Acredita 186 días de ocupación cotizada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso por la representación del INEM en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 del Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega infracción del articulo 215.1.2. del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de ley General de la Seguridad Social, y del articulo 18.1. del Real Decreto 625/85.

La discusión gira e torno a si el demandante debe ser beneficiario del subsidio previsto en la letra a) o en la b) del articulo 215.1.2 y cuya consecuencia será que, siendo el trabajador en ambos casos tributario del subsidio, en el primer supuesto (como reconoce la sentencia de instancia) la duración del subsidio será de 21 meses, en virtud de la previsión del articulo 216.2.a), mientras que si lo aplicable es el articulo 215.1.2.b), la duración del subsidio será (como el INEM reconoció en vía administrativa y pretende ahora) de 6 meses, según establece el articulo 216.2.b). Pero por debajo de este problema lo que realmente se está debatiendo es si el concepto de "responsabilidades familiares" del articulo 215 exige que los familiares (esposa e hijos menores de 26 años sin ingresos suficientes) acrediten convivencia con el beneficiario o es suficiente con que éste los tenga a cargo. Concurre como circunstancia especial, y de no poca trascendencia, según se vera, el dato de que el beneficiario es extranjero de nacionalidad marroquí, y su esposa y siete hijos que dependen económicamente de él, según se ha declarado probado por la sentencia de instancia, residen en Marruecos, por lo que no existe convivencia.

Al modo de ver de la Sala, debe analizarse, en primer termino, si el requisito de convivencia es exigible para cualquier beneficiario de las prestaciones asistenciales de desempleo, puesto que el dato de que el trabajador sea extranjero no puede depararle ningún trato distinto y peor al que recibe un nacional, dado que es palmario que una vez que el trabajador extranjero trabaja legalmente en nuestro país, goza de iguales derechos que aquellos. En el supuesto de que esta primera cuestión resulte contestada afirmativamente, deberá analizarse si el extranjero debe recibir un trato distinto como consecuencia de obligaciones contraidas internacionalmente por el Estado Español.

Respecto al primer problema el asunto quedó resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-9-1995, núm. 130/1995, recaida en Recurso de Amparo núm. 2823/1992 en la que se relata que viene a plantearse en el caso "una cuestión de igualdad de los ciudadanos extranjeros respecto de los españoles, es decir, ahora la de si deben ser tratados igualmente en cuanto a la percepción de la prestación por desempleo. Y conviene recordar que, según dicha sentencia interpretó, «existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación debe ser igual para ambos (los imprescindibles para la garantía de la dignidad humana); existen derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (los reconocidos en el art. 23 de la Constitución según dispone el art. 13.2 y con la salvedad que contiene); existen otros que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio». Doctrina de la cual se desprende que el derecho que el recurrente invoca como vulnerado (por discriminación en razón de su ciudadanía marroquí) de percibir la prestación por desempleo en igualdad con los trabajadores españoles del mismo sector, dependerá de que por ley o por tratado internacional aplicable ese derecho le esté atribuido como a los españoles, porque en tal supuesto le alcanzarán, como a éstos, los beneficios del régimen público de Seguridad Social a los que se refiere el art. 41 CE". El Tribunal entra a analizar el problema y razona que "ha de tenerse en cuenta que España es Estado miembro de las Comunidades Europeas desde el 1 de enero de 1986, de conformidad con las previsiones del art. 93 CE y, por tanto, sujeto a las normas del ordenamiento comunitario que poseen efecto directo para los ciudadanos y tienen primacía sobre las disposiciones internas, como así se ha declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencias de 5 de febrero de 1963, en el asunto Van Gend and Loos y de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra ENEL) y ha sido reconocido por este Tribunal (SSTC 28/1991 y 64/1991, entre otras). En consecuencia, como acertadamente ha alegado el Ministerio fiscal, en el presente caso no cabe desconocer que por el Reglamento 2211/1978 del Consejo de la CEE se ha aprobado el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y el Reino de Marruecos, firmado en...

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