STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:199
Número de Recurso2168/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 2168/99

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 DE ENERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Mercedes frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIOS ALAVESES S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Salvador trabajó por cuenta de la Empresa de Servicios Alaveses S.A. desde el 11 de Marzo de 1996 prestando sus servicios en la Estación de Servicio de Ibaya con la categoría profesional de expendedor de gasolina y trabajos auxiliares.

Segundo

La Estación de Servicio de Ibaya situada en la Carretera N-1 Km 346 consta de dos plataformas, una en cada uno de los sentidos de la circulación siendo atendidos por tres turnos de trabajo: mañana, tarde y noche. En el turno de noche permanece abierto al público una de las dos plataformas, cerrándose la otra por los trabajadores que finalizan el turno de tarde entre las 21 horas 30 minutos a 21 horas 45 minutos.

Tercero

El 12 de Mayo de 1996 Salvador cuando se encontraba realizando el turno de noche sobre las 22 horas 15 minutos procedió a cruzar la carretera N-1 hacia la plataforma situada enfrente, cuando sufrió un accidente al ser atropellado por un vehículo a consecuencia del cual falleció.

Mercedes es la esposa de Salvador .

Cuarto

Obra en las actuaciones informe de la Inspección de Trabajo a los folios 281 y 282 que se da íntegramente por reproducido, no formulándose Acta por infracción de las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo (folio 280).

Quinto

El I.N.S.S. por Resolución de 23 de Junio de 1998 denegó a la actora el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Formulada Reclamación Ppreviia fue desestimada por Resolución de 20 de Octubre de 1998".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando como desestimo la pretensión formulada por Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Empresa de Servicios Alaveses, S.A. debo absolver como absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones contra las mismass formuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Mercedes recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Alava, de 31 de mayo de 1.999, que ha desestimado la demanda que interpuso el 7 de enero de dicho año impugnando la resolución del INSS, de 23 de junio de 1.998, que declaró la inexistencia de falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por su esposo el 12 de mayo de 1.996 y a consecuencia del cual falleció. Demanda por la que pretendía se declarase que concurrió falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, que se condenara al empresario demandado a abonar las prestaciones derivadas del accidente con un recargo del 50%.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que D. Salvador trabajaba para dicho empresario desde el 11 de marzo de 1.996, como expendedor de gasolina; b) que la gasolinera en la que trabajaba está ubicada en el Km. 346 de la N-1, con una plataforma a cada lado de la autovía; c) que las plataformas son atendidas mediante turnos de mañana, tarde y noche, si bien durante el nocturno sólo permanece abierta al público una de las plataformas, cerrándose la otra por los trabajadores que finalizan el turno de tarde hacia las 21,30/21,45 horas; d) que el empresario había dado instrucciones de que no se cruzara la calzada (según se afirma con inequívoco valor fáctico en el segundo fundamento jurídico de la sentencia); e) que el accidente ocurrió a las 22,15 horas del 12 de mayo de 1.996, cuando D. Salvador fue atropellado mientras cruzaba la calzada hacia la plataforma situada enfrente; f) que no se ha levantado acta de infracción contra el empresario.

El recurso de la demandante trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja íntegramente su pretensión, para lo que articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro a examinar el derecho aplicado en la sentencia, desarrollando cada uno de ellos en dos apartados distintos, pudiendo resumirse su argumentación en los siguientes extremos: a) su esposo inició la jornada, el día de autos, a las 22 horas, cruzando la calzada por razones del servicio, pues los empleados atendían indistintamente ambas plataformas, existiendo una abertura en la mediana que divide las calzadas para permitirles el paso, como se evidencia del relato admitido como cierto por la Audiencia de Vitoria en la sentencia dictada el 22 de junio de 1.999, resolviendo una apelación civil, interesando de la Sala que se solicite testimonio de la misma para su incorporación a los autos; b) constan en las actuaciones no sólo el informe de la Inspección que obra a los folios 281 y 282, sino otro a los folios 69 y 70, como lo revela el examen de éstos; c) se ha infringido el art. 123-1 LGSS, en relación con el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1.971, arts. 14 (1 y 2) y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31/1.995, de 8 de noviembre, y art. 125 del Reglamento General de Circulación aprobado por R. Decreto 13/1.992, de 17 de enero, dado que éste prohíbe que los peatones circulen por las autovías y, por tanto, el empresario no debía disponer de un sistema de trabajo que conllevara tener que cruzar la N-1; d) se ha vulnerado la...

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