STSJ Comunidad Valenciana 907/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2000:978
Número de Recurso373/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución907/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARROD. MANUEL JOSE PONS GILDª. ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS

Recurso contra Sentencia núm. 373/97

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a diez de febrero de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N° 907/2000

En el Recurso de Suplicación núm. 373/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 511/96, seguidos sobre cantidad, a instancia de Juan Luis Y Dª. Sara , asistido por el Letrado José Luis Piquer Cubells contra FONDO DE GARANTIR SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de noviembre de 1.996, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Luis Y Dª. Sara contra el FONDO DE GARANTIR SALARIAL, debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de la reclamación de que era objeto".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los demandantes venían prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa "Hermanos Caparrós S.L.", siendo despedidos de la misma. Presentada papeleta de conciliación, se celebró el referido acto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación - SMAC- el día 3 de octubre de 1.995, terminando con avenencia en virtud de la cual, la empresa reconociendo la improcedencia del despido se comprometía a abonar el día 30 de octubre de 1.995 a Dª. Sara la cantidad de 1.482.141 pesetas, y a D. Juan Luis la de 3.225.582 pesetas, "que incluye la indemnización por despido, superior a 35 de salario de cada demandante" 2.- Ante el incumplimiento del referido pacto, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio. Despachada ejecución por auto de 13 de noviembre de 1.995 del Juzgado de lo Social n° 3 de los de Valencia y su provincia seguida ésta por sus trámites, el 11 de abril de 1.996 y tras dar audiencia al Fogasa, se dictó auto declarando la insolvencia provisional de la empresa ejecutada. 3.- El día 6 de mayo de 1.996.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte actora se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde con muy defectuosa técnica y sin cita del precepto procesal en que se ampara (limitándose a la cita genérica del art 190 (debe querer decir 191) -dentro de lo que denomina fundamentos- se limita en tres motivos a efectuar un alegato sobre la inconstitucionalidad del art 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y 14.2 del RD 505/85, de 6 de marzo, al haberse limitado a cumplir con el requisito establecido en el art 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegando a un acuerdo conciliatorio ante el SMAC que es ejecutivo, por lo que estima, en síntesis, que no otorgarle el organismo demandado la indemnización solicitada quebranta los principios constitucionales consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución, postulando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con los amplios razonamientos que efectúa.

Como puso de manifiesto el auto dela Sala IV del Tribunal Supremo de 14-4-99 la cuestión consistente en si corresponde al FOGASA asumir la responsabilidad subsidiaria, en relación a las cantidades que por el concepto de indemnización derivada de despido o extinción de contratos, a la luz de lo prevenido en el art. 33.1 y 2 del ET, han sido fijadas en conciliación "carece de contenido casacional al ser contraria a la doctrina establecida por esta Sala, en sentencias entre otras, de fecha 4 y 30 de julio de 1990 y 18 de diciembre de 1991( la primera dictada en interés de ley). En dichas resoluciones se establece que la responsabilidad del FOGASA alcanza sólo a las indemnizaciones fijadas en sentencia o...

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