STSJ Andalucía 1521/2000, 15 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2000:12671
Número de Recurso1199/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1521/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. JOSE LUIS BARRAGAN MORALESD. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Rollo de Suplicación nº: 1199/00

Sentencia nº : 1521/00

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga a quince de Septiembre de dos mil.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Araceli y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Araceli sobre DERECHOS siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aclarada por auto de treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima parcialmente la demanda formulada, revocándose la resolución del Director Gerente del Hospital Regional "Carlos Haya", de 27 de Mayo de 1998, reconociéndose como servicios prestados por Doña Araceli , a computar a efectos de su antigüedad 10.415 días hasta el 30 de Noviembre de 1997, y condenándose al Servicio Andaluz de Salud a que abone la cantidad de 467.362 pesetas en concepto de atrasos por los trienios correspondientes a dicha antigüedad".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Doña Araceli , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha prestado sus servicios, al Servicio Andaluz de Salud como personal estatutario, con nombramiento en propiedad, desde el 1 de Enero de 1972, primeramente con la categoría de enfermera y posteriormente, de matrona.

Segundo

El 30 de Abril de 1983 pasó a la situación de excedencia voluntaria.

Tercero

El 1 de Mayo de 1983 fue autorizada para actuar como matrona de la Seguridad Social en la localidad de Cártama (Málaga), desempeñando dicho cargo hasta el 30 de Noviembre de 1997.

Cuarto

El 23 de Febrero de 1998 reingresó al servicio del Servicio Andaluz de Salud.

Quinto

Ese mismo día solicitó el reconocimiento de servicios previos, por los períodos que se consignan en el folio 18 de los autos, siéndole denegado por resolución de 27 de Mayo de 1998, en la consideración de que no podían ser reconocidos los períodos de servicios prestados posteriormente a la toma de posesión de su plaza en propiedad.

Sexto

El 20 de Julio fue formulada reclamación previa con el objeto de la presente demanda, sin que haya sido expresamente resuelta.

Séptimo

Con anterioridad a la fecha del nombramiento en propiedad, el 1 de Enero de 1972, la actora prestó sus servicios, con carácter interino, bien como enfermera o matrona, en diversos hospitales públicos, totalizando 1082 días.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partes, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la parte demandante propone la siguiente nueva redacción del ordinal tercero de la declaración de hechos probados: "El 1 de mayo de 1983 fue autorizada para actuar, como matrona de Asistencia Pública domiciliaria (APD) de la Seguridad Social en la localidad de Cártama (Málaga), desempeñando dicho cargo hasta el 30 de Noviembre de 1997, sin tener adaptadas sus retribuciones al sistema establecido en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de Septiembre". Basa su pretensión en el contenido de los folios 14 y 42, confeccionados por el Servicio Andaluz de Salud.

La parte demandada impugna dicha pretensión porque la coletilla "sin tener adaptadas sus retribuciones al sistema establecido en el RD 3/87, de 11 de Septiembre" no figura en los folios 14 y 42, en cuyo contenido se basa la modificación fáctica pretendida por la demandante.

El primer motivo del recurso de suplicación de la parte demandante debe ser desestimado ya que el inciso "sin tener adaptadas sus retribuciones al sistema establecido en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de Septiembre", no se deduce del tenor literal de los folios 14 y 42 ni de cualquiera otro de los documentos aportados por las partes en el acto del juicio, con independencia de que es evidente que todos los trienios que se le puedan reconocer a la misma que se hayan perfeccionado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/87 deberían haberse abonado...

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